Artículo 74

Artículo 74.- Cuando la caña cruda rebase las 72 horas desde su corte, por causas imputables al Abastecedor de Caña de azúcar, será sujeta a un castigo hasta el 10% de su valor durante las primeras 24 horas siguientes y hasta el 20% de su valor durante las 24 horas posteriores que dictaminará el Comité. La recepción de caña con mayor tiempo de lo antes señalado será motivo de análisis para determinar su deterioro y en su caso, el castigo correspondiente que establecerá el citado Comité.

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