Artículo 75

Artículo 75.- Cuando la caña rebase las 48 horas después de su quema sin ser entregada en el batey, por causas imputables al Abastecedor de Caña de azúcar, será sujeta a un castigo hasta del 10% ciento de su valor durante las primeras 24 horas posteriores siguientes y hasta el 20% de su valor durante las 24 horas posteriores, que dictaminará el Comité. La recepción de la caña con mayor tiempo de lo antes señalado, será motivo de análisis para determinar su deterioro y en su caso, el castigo correspondiente que establecerá el citado Comité.

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