ARTÍCULO 1o. Bis.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
- Autoridades: a los entes públicos que integran a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres órdenes de gobierno, así como los entes públicos que conforme a las disposiciones jurídicas de dichos órdenes de gobierno les confieren autonomía de éstos;
- Instituciones: a las personas morales que no sean Autoridades;
- Uso Oficial: a la utilización de los Símbolos Patrios por las Autoridades;
- Abanderamiento: a la entrega oficial de la Bandera Nacional a las Autoridades e Instituciones;
- Autoridad Encargada de Abanderar: al representante del Poder Ejecutivo de la Federación, de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la .
Artículo adicionado DOF