Ley [LFCDO]
Artículo 11 bis 1 de Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada
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Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada (LFCDO)
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Artículo 11 bis 1.- Para la investigación de los delitos a que se refiere esta Ley, el agente del Ministerio Público de la Federación podrá emplear además de los instrumentos establecidos en las disposiciones aplicables para la obtención de información y, en su caso, medios de prueba, así como las técnicas de investigación previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes:
- Recabar información en lugares públicos, mediante la utilización de medios e instrumentos y cualquier herramienta que resulten necesarias para la generación de inteligencia;
- Utilización de cuentas bancarias, financieras o de naturaleza equivalente;
- Vigilancia electrónica;
- Seguimiento de personas;
- Colaboración de informantes, y
- Usuarios simulados.
Párrafo reformado DOF
Artículo adicionado DOF