Ley [LFDEAPD]
Articulo 17
Ley Federal De Declaración Especial De Ausencia Para Personas Desaparecidas
Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el , la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo de la . Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente.