Ley [LFDEAPD]

Articulo 24

Ley Federal De Declaración Especial De Ausencia Para Personas Desaparecidas

Artículo 24.- El representante legal de la Persona Desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del , y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.

Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los Familiares de la Persona Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los Familiares.

En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.

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