Ley [LFFAOSC]

Articulo 2

Ley Federal De Fomento A Las Actividades Realizadas Por Organizaciones De La Sociedad Civil

Artículo 2. Para efectos de , se entenderá por:

  1. Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad o sus familiares hasta cuarto grado civil, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización;
  2. Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias organizaciones y los funcionarios públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma;
  3. Comisión: la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil;
  4. Consejo: el Consejo Técnico Consultivo;
  5. Dependencias: unidades de la Administración Pública Federal Centralizada;
  6. Entidades: los organismos, empresas y fideicomisos de la Administración Pública Federal Paraestatal;
  7. Organizaciones: las personas morales a que se refiere el artículo de ;
  8. Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones, y
    1. i) Registro: el Registro Federal de Organizaciones en el que se inscriban las organizaciones de la sociedad civil que sean objeto de fomento.
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