Ley [LFFAOSC]
Articulo 2
Ley Federal De Fomento A Las Actividades Realizadas Por Organizaciones De La Sociedad Civil
Artículo 2. Para efectos de , se entenderá por:
- Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad o sus familiares hasta cuarto grado civil, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización;
- Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias organizaciones y los funcionarios públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma;
- Comisión: la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil;
- Consejo: el Consejo Técnico Consultivo;
- Dependencias: unidades de la Administración Pública Federal Centralizada;
- Entidades: los organismos, empresas y fideicomisos de la Administración Pública Federal Paraestatal;
- Organizaciones: las personas morales a que se refiere el artículo de ;
- Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones, y
- i) Registro: el Registro Federal de Organizaciones en el que se inscriban las organizaciones de la sociedad civil que sean objeto de fomento.