Artículo 14

Artículo 14.- Los miembros independientes del Comité serán removidos de sus cargos en los siguientes casos:

  1. Por incapacidad mental o física permanente total que impida el correcto ejercicio de sus funciones;
  2. Por incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos y decisiones del Comité;
  3. Por incumplir deliberadamente o sin causa justificada con las disposiciones que establece esta Ley;
  4. Por incumplir con algún requisito de los que el presente Capítulo señala para ser miembro del Comité o que les sobrevenga algún impedimento;
  5. Por someter, con conocimiento de causa, información falsa a consideración del Comité;
  6. Por no excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés;
  7. Por faltar consecutivamente a tres sesiones o no asistir al menos al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas en un año, y
  8. Por haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad.
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