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Ley De Ingresos Sobre Hidrocarburos

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LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF

Cantidades actualizadas por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 28-12-2025

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

" EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS, SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y SE EXPIDE LA LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO

Artículo primero. Se expide la .

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La es de orden público y tiene por objeto establecer:

  1. El régimen de los ingresos que debe recibir el Estado Mexicano derivados de las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que se realicen a través de las Asignaciones y Contratos a que se refieren el artículo , párrafo séptimo, de la y la , así como las Contraprestaciones que se establecerán en los Contratos;

    Fracción reformada DOF

  2. Las disposiciones sobre la administración y supervisión de los aspectos financieros de los Contratos, y
  3. Las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas respecto de los recursos a que se refiere el .

Artículo 2.- Sin perjuicio de las demás obligaciones fiscales de los Contratistas y Asignatarios, el Estado Mexicano percibirá ingresos por las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos conforme a lo siguiente:

  1. Por Contrato, las Contraprestaciones establecidas a favor del Estado en cada Contrato de conformidad con ;
  2. Por Asignación, el derecho a que se refiere el Título Tercero de ;

    Fracción reformada DOF

  3. El impuesto sobre la renta que causen los Contratistas por las actividades que realicen en virtud de un Contrato, de acuerdo con la naturaleza del Contratista, así como por las actividades que realicen los Participantes de Asignaciones para Desarrollo Mixto, y

    Fracción reformada DOF

  4. Por Área Unificada, los que correspondan respectivamente, de conformidad con las fracciones anteriores.

    Fracción adicionada DOF

    IVos ingresos a que se refieren las fracciones I, II y, en su caso, IV de este artículo deben ser recibidos por el Fondo Mexicano del Petróleo, conforme a lo señalado en , en cada Contrato y en las demás disposiciones aplicables. Dichos ingresos se exceptúan de las reglas de concentración contenidas en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Párrafo reformado DOF

Artículo 3.- Para los efectos de , son aplicables, en singular o plural, las definiciones contenidas en el artículo de la , así como las siguientes:

Párrafo reformado DOF

  1. Área Unificada: el área determinada en superficie y profundidad en la que se instruyó la unificación por tratarse de un yacimiento compartido, de conformidad con la ;

    Fracción adicionada DOF

  2. is. Barril: unidad de medida equivalente a un volumen igual a 158.99 litros a una temperatura de 15.56 grados Celsius;

    Fracción recorrida y renumerada (antes fracción I) DOF

  3. BTU: unidad térmica británica, representa la cantidad de energía necesaria para elevar la temperatura de una libra de agua (0.4535 kilogramos) un grado Fahrenheit (0.5556 grados centígrados), en condiciones atmosféricas normales;
  4. Comercializador: aquel que contrate la Secretaría de Energía, a solicitud del Fondo Mexicano del Petróleo, para que preste a la Nación el servicio de comercialización de Hidrocarburos que reciba el Estado como resultado de un Contrato;

    Fracción reformada DOF

  5. Condensados: líquidos del Gas Natural constituidos principalmente por pentanos y componentes de Hidrocarburos más pesados;
  6. is. Condición Base: la presión y temperatura con las cuales se miden los volúmenes de petróleo y condensados, las cuales son presión de 101.325 kiloPascales ( atmósfera) y temperatura de 15.5556 grados Celsius ( grados Fahrenheit);

    Fracción adicionada DOF

  7. Contraprestación: aquella que se establezca en cada Contrato a favor del Estado o del Contratista;
  8. Contrato: Contrato para la Exploración y Extracción;
  9. Cuota Contractual para la Fase Exploratoria: la Contraprestación que se establece conforme al artículo de ;
  10. Fondo Mexicano del Petróleo: el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;
  11. Límite de Recuperación de Costos: el resultado de multiplicar el Porcentaje de Recuperación de Costos por el Valor Contractual de los Hidrocarburos. El producto de dicha multiplicación determinará la proporción máxima del Valor Contractual de los Hidrocarburos que podrá destinarse en cada Periodo a la recuperación de costos;
  12. Mecanismo de Ajuste: fórmula que establece la Secretaría en cada Contrato que aumenta las Contraprestaciones a favor del Estado, mediante la modificación de alguno de los parámetros que determinan las Contraprestaciones del Contrato. La aplicación del Mecanismo de Ajuste tiene el propósito de que el Estado Mexicano capture la rentabilidad extraordinaria que, en su caso, se genere por el Contrato;

    Fracción reformada DOF

  13. Periodo: mes calendario.

    Cuando las actividades se realicen en un periodo que no comprenda un mes calendario completo, el periodo será el número de días que efectivamente se operó el Contrato o Área Unificada;

    Párrafo reformado DOF

  14. Porcentaje de Recuperación de Costos: un porcentaje que la Secretaría fijará en las bases de licitación, así como en la migración de áreas bajo Asignación a los esquemas de Contrato, para cada Contrato que contemple la recuperación de costos;
  15. Precio Contractual de los Condensados: el Precio de los Condensados producidos en el Área Contractual, en dólares de los Estados Unidos de América por Barril, que se determina cada Periodo en el Punto de Medición, en términos de lo dispuesto en el artículo de , conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato;
  16. Precio Contractual del Gas Natural: el Precio del Gas Natural producido en el Área Contractual, en dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTU, que se determina cada Periodo en el Punto de Medición, en términos de lo dispuesto en el artículo de , conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato;
  17. Precio Contractual del Petróleo: el Precio del Petróleo producido en el Área Contractual, en dólares de los Estados Unidos de América por Barril, que se determina cada Periodo en el Punto de Medición, en términos de lo dispuesto en el artículo de , conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato;
  18. Producción Contractual: los Hidrocarburos extraídos en el Área Contractual, medidos de conformidad con las disposiciones que emita la Secretaría de Energía en el Punto de Medición, en el Periodo que corresponda;

    Fracción reformada DOF

  19. Punto de Medición: punto determinado de conformidad con lo establecido en cada Contrato, en donde se llevará a cabo:
    1. La medición de cada tipo de Hidrocarburo extraído al amparo del Contrato de conformidad con las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de Energía, y

      Inciso reformado DOF

    2. La determinación de los precios contractuales de cada tipo de Hidrocarburo, en términos de lo dispuesto en el artículo de ;
  20. Regalía: Contraprestación a favor del Estado Mexicano determinada en función del Valor Contractual del Gas Natural, del Valor Contractual de los Condensados o del Valor Contractual del Petróleo, conforme a lo señalado en el artículo de ;
  21. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
  22. Utilidad Operativa: el resultado de disminuir al Valor Contractual de los Hidrocarburos los conceptos que se especifican en para cada uno de los tipos de Contrato contemplados en la misma, que corresponda en cada Periodo;
  23. Valor Contractual de los Condensados: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) el Precio Contractual de los Condensados por ii) el volumen de los condensados en Barriles determinados a Condición Base, en el Punto de Medición del Área Contractual;

    Fracción reformada DOF

  24. Valor Contractual de los Hidrocarburos: la suma del Valor Contractual del Petróleo, el Valor Contractual del Gas Natural y el Valor Contractual de los Condensados;
  25. Valor Contractual del Gas Natural: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) el Precio Contractual del Gas Natural por ii) el volumen, en millones de BTU de Gas Natural determinados a Condición Base, en el Punto de Medición del Área Contractual, y

    Fracción reformada DOF

  26. Valor Contractual del Petróleo: es el resultado de multiplicar, en el Periodo de que se trate: i) el Precio Contractual del Petróleo por ii) el volumen de Petróleo en Barriles determinados a Condición Base, en el Punto de Medición del Área Contractual.

    Fracción reformada DOF

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS INGRESOS POR CONTRATOS

CAPÍTULO I

DE LAS CONTRAPRESTACIONES DE LOS CONTRATOS

Artículo 4.- Las Contraprestaciones que se establezcan en los Contratos se calcularán y entregarán al Estado y a los Contratistas conforme a los mecanismos previstos en cada Contrato, siguiendo las reglas y bases señaladas en la .

El pago al Estado Mexicano de las Contraprestaciones que se establezcan en los Contratos no exime a los Contratistas del cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria establecidas en la y demás disposiciones fiscales.

Artículo 5.- La Secretaría debe publicar, dentro de los primeros 20 días naturales de cada año, un reporte en cuyo contenido se establezcan los rangos de valores de los términos económicos que considerará incluir en las bases de licitación de los Contratos para la Exploración y Extracción del año correspondiente, la actualización de los parámetros de cálculo que, conforme a los ajustes estructurales del mercado de hidrocarburos, se prevén en el Anexo de los instrumentos contractuales vigentes, así como las actualizaciones necesarias en materia de ingresos sobre hidrocarburos aplicables al año correspondiente. La Secretaría únicamente puede considerar valores fuera de estos rangos cuando las condiciones de los mercados y de la industria se hayan modificado, lo cual deberá justificar en un alcance al reporte anual. El reporte y sus alcances deben publicarse en la página de Internet de la Secretaría.

Artículo reformado DOF

Sección Primera

De las Contraprestaciones en los Contratos de Licencia

Artículo 6.- Los Contratos de licencia establecerán las siguientes Contraprestaciones:

  1. A favor del Estado:
    1. Un bono a la firma;
    2. La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria;
    3. Las Regalías, determinadas conforme el artículo de , y
    4. Una Contraprestación que se determinará en los Contratos considerando la aplicación de una tasa al Valor Contractual de los Hidrocarburos.
  2. A favor del Contratista, la transmisión onerosa de los Hidrocarburos una vez extraídos del subsuelo, siempre que, conforme a los términos del Contrato, se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado A anterior.

Artículo 7.- El bono a la firma a que se refiere la fracción I del apartado A del artículo de será determinado por la Secretaría para cada Contrato y su monto, así como sus condiciones de pago, se incluirán en las bases de la licitación para su adjudicación o en los Contratos que sean resultado de una migración. Dicho bono será pagado en efectivo por el Contratista al Estado Mexicano a través del Fondo Mexicano del Petróleo.

Artículo 8.- Las Contraprestaciones señaladas en las fracciones II, III y IV del apartado A del artículo de serán pagadas en efectivo por el Contratista al Estado Mexicano, en cada Periodo conforme se establezca en el Contrato.

Artículo 9.- En la migración de áreas bajo Asignación al esquema de Contrato de licencia en términos de la , la Secretaría debe determinar los términos económicos a que se refiere el apartado A del artículo de , cuidando que los ingresos a través del tiempo para el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo la Asignación original.

Artículo reformado DOF

Artículo 10.- Con el propósito de permitir al Estado Mexicano capturar la rentabilidad extraordinaria que en su caso se genere por la Extracción de los Hidrocarburos, la tasa o el monto que resulte de la contraprestación a que se refiere la fracción IV del apartado A del artículo de se modificará a través del Mecanismo de Ajuste que se incluirá en el Contrato y en las bases de la licitación para su adjudicación o en los Contratos que sean resultado de una migración.

Artículo reformado DOF

Sección Segunda

De las Contraprestaciones en los Contratos de Utilidad Compartida y de Producción Compartida

Artículo 11.- Los Contratos de utilidad compartida establecerán las siguientes Contraprestaciones:

  1. A favor del Estado Mexicano:
    1. La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria;
    2. Las Regalías determinadas conforme el artículo de , y
    3. Una Contraprestación que se determinará por la aplicación de un porcentaje a la Utilidad Operativa, y
  2. A favor del Contratista:
    1. La recuperación de los costos, sujeto a lo establecido en el artículo , y
    2. Una Contraprestación que será el remanente de la Utilidad Operativa después de cubrir la Contraprestación a favor del Estado señalada en el inciso c) de la fracción I anterior.
En los Contratos de utilidad compartida, los Contratistas entregarán la totalidad de la Producción Contractual al Comercializador, el cual entregará los ingresos producto de la comercialización al Fondo Mexicano del Petróleo.
El Fondo Mexicano del Petróleo conservará las Contraprestaciones que correspondan al Estado, y pagará al Contratista las Contraprestaciones que en su caso le correspondan cada Periodo conforme se señale en el Contrato.

Artículo 12.- Los Contratos de producción compartida establecerán las siguientes Contraprestaciones:

  1. A favor del Estado Mexicano:
    1. La Cuota Contractual para la Fase Exploratoria;
    2. Las Regalías determinadas conforme el artículo de , y
    3. Una Contraprestación que se determinará por la aplicación de un porcentaje a la Utilidad Operativa, y
  2. A favor del Contratista:
    1. La recuperación de los costos, sujeto a lo establecido en el artículo , y
    2. Una Contraprestación que será el remanente de la Utilidad Operativa después de cubrir la Contraprestación a favor del Estado señalada en el inciso c) de la fracción I anterior.
Conforme a la naturaleza de los Contratos de producción compartida, las Contraprestaciones establecidas en la fracción II de este artículo se pagarán al Contratista en especie, con una proporción de la Producción Contractual de Hidrocarburos que sea equivalente al valor de dichas Contraprestaciones. Del mismo modo se entregarán al Estado las Contraprestaciones establecidas en la fracción I, incisos b) y c) de este artículo.
El Estado determinará en el Contrato las Contraprestaciones que el Contratista deberá entregar en especie al Comercializador, el cual entregará los ingresos producto de su comercialización al Fondo Mexicano del Petróleo en cada Periodo, conforme se señale en el Contrato.

Artículo 13.- En los Contratos de producción compartida se podrá optar por no incluir la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos, sin perjuicio de las obligaciones sobre su registro en términos del Contrato.

Artículo 14.- En la migración de áreas bajo Asignación a los esquemas de Contrato de utilidad compartida o de producción compartida, en términos de la , la Secretaría debe determinar los términos económicos a que se refieren los artículos y de , cuidando que los ingresos a través del tiempo para el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo la Asignación original.

Artículo reformado DOF

Artículo 15.- Con el propósito de permitir al Estado Mexicano capturar la rentabilidad extraordinaria que en su caso se genere por la Extracción de los Hidrocarburos, el porcentaje a que se refieren los artículos , fracción I, inciso c), y , fracción I, inciso c), de será modificado a través de un Mecanismo de Ajuste, que se incluirá en las bases de la licitación para la adjudicación del Contrato o en los Contratos que sean resultado de una migración.

Artículo 16.- La Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos a que se refieren los artículos , fracción II, inciso a), y , fracción II, inciso a), de , será el monto equivalente a los costos, gastos e inversiones reconocidos conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría. En cada Periodo, esta Contraprestación no podrá ser mayor al Límite de Recuperación de Costos.

Los costos, gastos e inversiones reconocidos que no sean pagados en la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos por consecuencia de la aplicación del Límite de Recuperación de Costos en el Periodo de que se trate, se trasladarán para ser incluidos en la Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos de Periodos subsecuentes.

Para los efectos de este artículo, no se podrán reconocer ni registrar los conceptos señalados en las fracciones I a XV del artículo de .

Artículo 17.- La Utilidad Operativa se determinará cada Periodo y será el resultado de disminuir del Valor Contractual de los Hidrocarburos los siguientes conceptos:

  1. El monto de las Regalías efectivamente pagado por el Contratista en el Periodo, y
  2. La Contraprestación correspondiente a la recuperación de costos determinada de conformidad con el artículo de .

Artículo 18.- Cuando los Contratistas utilicen bienes que hubieren sido deducidos parcial o totalmente en otro Contrato o Asignación, sólo se pueden reconocer para efectos del Contrato el saldo pendiente por depreciar de los bienes que correspondan a dicho Contrato en términos de los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.

Artículo reformado DOF

Artículo 19.- Para los efectos de la fracción II del artículo de , no se podrán deducir los siguientes conceptos:

  1. Los costos financieros;
  2. Los costos en que se incurra por negligencia o fraude del Contratista o de las personas que actúen por cuenta de éste;
  3. Los donativos;
  4. Los costos y gastos por concepto de servidumbres, derechos de vía, ocupaciones temporales o permanentes, arrendamientos o adquisición de terrenos, indemnizaciones y cualquier otra figura análoga, que se derive de lo dispuesto en el artículo y en el Capítulo IV del Título Cuarto de la ;

    Fracción reformada DOF

  5. Los costos en que se incurra por servicios de asesoría, excepto aquéllos previstos en los lineamientos que emita la Secretaría;
  6. Los gastos derivados del incumplimiento de las normas aplicables, incluyendo las de administración de riesgos;
  7. Los gastos relacionados con la capacitación y programas de entrenamiento que no cumplan con los lineamientos que emita la Secretaría;
  8. Los gastos derivados del incumplimiento de las condiciones de garantía, así como las que resulten de la adquisición de bienes que no cuenten con una garantía del fabricante o su representante contra los defectos de fabricación de acuerdo con las prácticas generalmente utilizadas en la industria petrolera;
  9. Los gastos, costos e inversiones por el uso de tecnologías propias, excepto aquellos que cuenten con un estudio de precios de transferencia en términos de la legislación aplicable;
  10. Los montos registrados como provisiones y reservas de fondos, excepto aquellos para el abandono de las instalaciones conforme se señale en los lineamientos que emita la Secretaría;
  11. Los costos legales por cualquier arbitraje o disputa que involucre al Contratista;
  12. Las comisiones pagadas a corredores;
  13. Los pagos por concepto de Regalías y Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria correspondientes al Contrato, así como los pagos de Contraprestaciones, gastos, costos e inversiones correspondientes a otros Contratos;
  14. Los costos, gastos e inversiones por encima de referencias o precios de mercado razonables, de conformidad con lo que se establezca en las reglas y bases sobre el registro de costos, gastos e inversiones del Contrato, y
  15. Aquellos que no sean estrictamente indispensables para la actividad objeto del Contrato, los demás que se especifiquen en cada Contrato atendiendo a sus circunstancias o situaciones particulares y los que se establezcan en los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.

Artículo 20.- Los Contratos preverán que en los casos en que el Contratista enajene activos, cuyo costo, gasto o inversión hayan sido recuperados conforme al Contrato, los ingresos que reciba por dicha operación serán entregados al Estado Mexicano, a través del Fondo Mexicano del Petróleo o, previa autorización de la Secretaría, un monto equivalente será descontado de las Contraprestaciones que le correspondan al Contratista.

El Contratista debe informar a la Secretaría y a la Secretaría de Energía, de las enajenaciones a que se refiere el párrafo anterior, de conformidad con sus competencias.

Párrafo reformado DOF

Sección Tercera

De las Contraprestaciones en los Contratos de Servicios

Artículo 21.- En los Contratos de servicios de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, los Contratistas entregarán la totalidad de la Producción Contractual al Estado y las Contraprestaciones a favor del Contratista serán siempre en efectivo y se establecerán en cada Contrato considerando los estándares o usos de la industria.

Lo dispuesto en los artículos y de la no será aplicable a los Contratos de servicios.

Artículo 22.- Las Contraprestaciones a favor del Contratista establecidas en los Contratos de servicios se pagarán por el Fondo Mexicano del Petróleo con los recursos generados por la comercialización de la Producción Contractual que derive de cada Contrato de servicios.

Sección Cuarta

Disposiciones Comunes a las Contraprestaciones

Artículo 23.- Los Contratos preverán el pago mensual a favor del Estado Mexicano de la Cuota Contractual para la Fase Exploratoria, por la parte del Área Contractual que no se encuentre en la fase de producción, de conformidad con las siguientes cuotas:

I. Durante los primeros 60 meses de vigencia del Contrato 1,150 pesos por kilómetro cuadrado
II. A partir del mes 61 de vigencia del Contrato y en adelante 2,750 pesos por kilómetro cuadrado
    Ios valores para las cuotas mensuales contempladas en este artículo se actualizarán cada año en el mes de enero, de acuerdo a la variación en el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el año inmediato anterior.

Artículo 24.- Los Contratos preverán Contraprestaciones cada Periodo denominadas Regalías, a favor del Estado Mexicano. El monto de las Regalías se determinará para cada tipo de Hidrocarburo mediante la aplicación de la tasa correspondiente, determinada de conformidad con las fracciones I a III de este artículo, al Valor Contractual del Petróleo, al Valor Contractual del Gas Natural y al Valor Contractual de los Condensados, de acuerdo a lo siguiente:

  1. Al Valor Contractual del Petróleo, se le aplicará la siguiente tasa:
    1. Cuando el Precio Contractual del Petróleo sea inferior a 48 dólares de los Estados Unidos de América por Barril, de 7.5%, y
    2. Cuando el Precio Contractual del Petróleo sea mayor o igual a 48 dólares de los Estados Unidos de América por Barril:
Tasa = [(0.125 x Precio Contractual del Petróleo) + 1.5 ]%
  1. Al Valor Contractual del Gas Natural, se le aplicará la siguiente tasa:
    1. Cuando se trate de Gas Natural Asociado:
Tasa = Precio Contractual del Gas Natural 100
  1. Cuando se trate de Gas Natural No Asociado:

    i . Cuando el Precio Contractual del Gas Natural sea menor o igual a 5 dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTU, de 0%;

  1. ii. Cuando el Precio Contractual del Gas Natural sea mayor a 5 y menor a 5.5 dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTU:
Tasa = [ (Precio Contractual del Gas Natural – 5) x 60.5 ] %
Precio Contractual del Gas Natural
      ii . Cuando el Precio Contractual de Gas Natural sea mayor o igual a 5.5 dólares de los Estados Unidos de América por millón de BTU:
Tasa = Precio Contractual del Gas Natural 100
  1. Al Valor Contractual de los Condensados se le aplicará la siguiente tasa:
    1. Cuando el Precio Contractual de los Condensados sea inferior a 60 dólares de los Estados Unidos de América por Barril, de 5%, y
    2. Cuando el Precio Contractual de los Condensados sea mayor o igual a 60 dólares de los Estados Unidos de América por Barril:
Tasa = [(0.125 x Precio Contractual de los Condensados) – 2.5 ] %
Para la determinación de las tasas para el cálculo de las Regalías contempladas en este artículo se deberán considerar los efectos de las variaciones en el Índice de Precios al Productor de los Estados Unidos de América o el que lo sustituya. Para ello, la Secretaría se sujetará a los lineamientos que para este propósito emita, los cuales deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 25.- Para efectos de lo dispuesto en este Título Segundo, en los Contratos se preverá que cada Periodo se determinará el Valor Contractual de los Hidrocarburos. Cada Contrato deberá contener los mecanismos para la determinación en el Punto de Medición de los Precios Contractuales del Petróleo, Gas Natural y Condensados, que reflejen las condiciones de mercado. En los casos en los que se realicen operaciones con partes relacionadas, dichos mecanismos deberán considerar, en su caso, los ajustes que se requieran por calidad, contenido de azufre, grados API, y por costos de comercialización, transporte y logística, entre otros.

Para el caso de operaciones entre partes relacionadas, se estará a lo dispuesto en el artículo de .

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS CONTRATOS

Artículo 26.- La Secretaría determinará las condiciones económicas relativas a los términos fiscales contenidos en que deberán incluirse en las bases de la licitación para la adjudicación de los Contratos.

Las variables de adjudicación de los Contratos serán en todos los casos de naturaleza económica, conforme a las previsiones de , atendiendo siempre a maximizar los ingresos del Estado para lograr el mayor beneficio para el desarrollo de largo plazo. Considerando las circunstancias particulares de cada Contrato, la Secretaría establecerá los valores mínimos que serán aceptables para el Estado para cualquiera de las variables de adjudicación.

Las variables de adjudicación estarán asociadas al monto o porcentaje de recursos que reciba el Estado, así como, en su caso, al monto que el Contratista comprometa como inversión.

La Secretaría podrá optar por incluir en cualquier Contrato cualquiera de las Contraprestaciones señaladas en o una combinación de las mismas.

En la migración de Asignaciones a Contratos, la Secretaría debe fijar las condiciones económicas relativas a los términos fiscales de los mismos. En caso de que dichos Contratos se modifiquen, en términos de lo establecido en la , la Secretaría debe determinar las nuevas condiciones económicas relativas a los términos fiscales que deben incluirse en el convenio modificatorio respectivo.

Párrafo reformado DOF

Lo dispuesto en el párrafo anterior es sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Energía.

Párrafo reformado DOF

Artículo 27.- El Comercializador debe entregar al Fondo Mexicano del Petróleo todos los ingresos derivados de la venta de la Producción Contractual que de acuerdo con cada Contrato corresponda al Estado, una vez descontado el pago por los servicios de aquél, de conformidad con lo establecido en el contrato que formalice con la , en términos del artículo de la .

Artículo reformado DOF

Artículo 28.- Sin perjuicio de las obligaciones que se establezcan en otras disposiciones jurídicas, los Contratos contendrán, entre otras, las siguientes obligaciones a cargo de los Contratistas:

  1. Fondear sus actividades;
  2. Entregar al Fondo Mexicano del Petróleo las Contraprestaciones a favor del Estado Mexicano, conforme a los términos del Contrato, cuando corresponda;
  3. Para aquellos Contratos que incluyan como Contraprestación la recuperación de costos, gastos e inversiones, observar las reglas y bases que al respecto se incluyan en los Contratos. Dichas reglas y bases se sujetarán a los lineamientos que emita la Secretaría;
  4. Observar las reglas y bases sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadas a cabo al amparo de los Contratos que se incluyan en cada uno de ellos. Dichas reglas y bases se sujetarán a principios de transparencia, economía y eficiencia conforme a los lineamientos que emita la Secretaría;
  5. Cumplir con los requerimientos de información que las distintas instituciones les soliciten de conformidad con lo previsto en ;
  6. Pagar los derechos y aprovechamientos que se establezcan por la administración y supervisión de los Contratos o la supervisión y vigilancia de las actividades realizadas al amparo de éstos, que realicen la Secretaría de Energía y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y

    Fracción reformada DOF

  7. Cumplir con las obligaciones de abandono y desmantelamiento conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y lo dispuesto en el Contrato, y transferir al Estado los activos generados o adquiridos al amparo del Contrato sin cargo, pago, ni indemnización alguna y en buen estado de conservación y funcionamiento, teniendo en cuenta el desgaste normal producido por el uso, sin perjuicio de los finiquitos que en su caso correspondieran.
Para efectos de lo previsto en las fracciones III y IV del presente artículo, cuando la Secretaría realice modificaciones a los lineamientos, éstas sólo aplicarán para los contratos que se adjudiquen con posterioridad a las mencionadas modificaciones.
Cada Contrato debe prever expresamente el compromiso del Contratista de pactar con los terceros con los que realice operaciones vinculadas con el objeto del propio Contrato, la obligación de dichos terceros de entregar directamente al Fondo Mexicano del Petróleo, a la Secretaría de Energía y a la Secretaría, cuando lo soliciten, la información sobre sus operaciones con el Contratista por virtud del Contrato.

Párrafo reformado DOF

Artículo 29.- Las Contraprestaciones a favor del Contratista se pagarán una vez que el Contratista obtenga la Producción Contractual, por lo que en tanto no exista Producción Contractual, bajo ninguna circunstancia serán exigibles las Contraprestaciones a favor del Contratista ni se le otorgará anticipo alguno.

Los Contratos preverán las condiciones bajo las cuales los Contratistas podrán aprovechar los productos y sustancias distintos de los Hidrocarburos que se generen en la Exploración y Extracción, siempre y cuando no se requiera concesión para su explotación o aprovechamiento, en cuyo caso se estará al marco jurídico aplicable.

Artículo 30.- En los casos en que el Contratista realice operaciones con partes relacionadas, tanto para la venta o comercialización de Hidrocarburos como para la procura de insumos, materiales o servicios, serán aplicables las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico en 1995, o aquéllas que las sustituyan, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones de , de la y de los tratados celebrados por México.

Artículo 31.- Las bases de licitación de los Contratos y los Contratos deben prever que éstos sólo podrán ser formalizados con Empresas Públicas del Estado o con Personas Morales que cumplan con:

Párrafo reformado DOF

  1. Ser residentes para efectos fiscales en México;
  2. Tener por objeto exclusivamente la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a excepción de Petróleos Mexicanos, otras Empresas Públicas del Estado, así como los titulares de concesiones mineras para la adjudicación de los Contratos para la Exploración y Extracción de Gas Natural asociado a la veta de carbón mineral y producido por la misma para autoconsumo a que se refiere el artículo de la , y

    Fracción reformada DOF

  3. No tributar en el régimen fiscal opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título Segundo de la .
    IIIas Empresas Públicas del Estado y Personas Morales pueden participar en los procesos de licitación de forma individual, en consorcio o mediante la figura de asociaciones en participación.

Párrafo reformado DOF

Se entiende por consorcio cuando dos o más Empresas Públicas del Estado, Personas Morales, o ambas, presenten conjuntamente una proposición dentro del proceso de licitación para la adjudicación de un Contrato.

Párrafo reformado DOF

Se entiende por asociación en participación aquella a que se refiere la .

Párrafo adicionado DOF

    IIIas bases de licitación deberán prever que el Contrato sólo podrá adjudicarse a asociaciones en participación cuyo convenio haya sido celebrado conforme a las leyes mexicanas.
Cada uno de los integrantes del consorcio o de la asociación en participación deberá firmar el Contrato y cumplir con lo dispuesto en las fracciones I a III anteriores.
    IIIas Empresas Públicas del Estado, Personas Morales, asociaciones en participación y consorcios pueden ser titulares de más de un Contrato.

Párrafo reformado DOF

    IIIos Contratos deben contemplar las penas convencionales y garantías de cumplimiento respaldadas por instrumentos financieros convencionales que se requieran para su operación.

Párrafo reformado DOF

Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo

Artículo 32.- Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, se estará a lo siguiente:

  1. Los Contratistas, en lugar de aplicar los porcentajes de deducción establecidos en los artículos y de la , deberán aplicar los siguientes porcentajes:
    1. El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la Exploración, recuperación secundaria y mejorada, y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen;
    2. El 25% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de Petróleo o Gas Natural, en cada ejercicio, y
    3. El 10% del monto original de las inversiones realizadas en infraestructura de Almacenamiento y transporte indispensable para la ejecución del Contrato, como oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de Almacenamiento necesarios para llevar la Producción Contractual a los puntos de entrega, medición o fiscalización determinados en cada Contrato, en cada ejercicio.

      Cuando el Contratista utilice bienes de las inversiones a que se refiere este artículo que no hubieran sido deducidos en su totalidad conforme al Título Tercero de , para efectos de este Título sólo podrán deducir el saldo pendiente por depreciar de los bienes que correspondan a dicho Contrato en términos de los lineamientos que al respecto emita la Secretaría.

      Para efectos de la pérdida fiscal prevista en el artículo de la , los contribuyentes que realicen actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, podrán disminuir dicha pérdida ocurrida en un ejercicio de la utilidad fiscal de los quince ejercicios siguientes hasta agotarlo.

  2. Quienes se agrupen en consorcio en términos del artículo de , deben observar lo siguiente:

    Párrafo reformado DOF

    1. Deberán celebrar un acuerdo de operación conjunta en el cual, al menos:
      1. Nombren a uno de los integrantes del consorcio como operador para realizar operaciones a nombre y por cuenta de los mismos;
      2. Los integrantes del consorcio acepten que los comprobantes fiscales que se emitan por los gastos que se realicen para el desarrollo de las actividades necesarias para la ejecución del Contrato, sean expedidos a nombre del operador, y
      3. Reflejen el porcentaje de la participación que le corresponda a cada integrante del consorcio y establezcan los mecanismos mediante los cuales dicha participación pudiera variar durante la vigencia del Contrato;

        Inciso reformado DOF

    2. El operador deberá entregar a cada integrante del consorcio una relación de las operaciones que realice al amparo del Contrato, debiendo conservar copia de la misma, así como un duplicado de los comprobantes con requisitos fiscales que le hayan expedido, los que deberán coincidir con dicha relación;
    3. El operador expedirá los comprobantes fiscales a los integrantes del consorcio que amparen los gastos realizados en cada Periodo derivado de la ejecución del Contrato que efectivamente haya cubierto cada integrante del consorcio;

      Fracción reformada DOF

    4. El operador deberá proporcionar, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, a la autoridad fiscal, la información de las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior por cuenta de los integrantes del consorcio, identificando por cada uno la parte proporcional que les corresponda del total de las operaciones efectuadas;
    5. Los integrantes del consorcio podrán deducir, en forma individual, la parte proporcional de los costos, gastos e inversiones que se efectúen, siempre que el operador expida, por cada integrante, un comprobante fiscal que ampare el monto de la parte proporcional que les corresponda y reúnan los requisitos que establezcan las disposiciones fiscales;
    6. No se considerará como ingreso acumulable para el operador, las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de los integrantes del consorcio, siempre y cuando dichas cantidades se encuentren respaldadas con los comprobantes fiscales que expida el operador a cada uno de los integrantes del consorcio en términos de la fracción III anterior;
    7. El operador sólo podrá deducir la parte proporcional del importe total amparado en los comprobantes que le sean expedidos en términos de la fracción I, inciso b), anterior, que corresponda a los gastos que efectivamente haya cubierto en cada Periodo;

      Fracción reformada DOF

    8. Los integrantes del consorcio podrán optar por recibir cada uno, en la proporción que les corresponda dentro del consorcio, las Contraprestaciones que de acuerdo al Contrato deban cubrirse al Contratista, o que las Contraprestaciones sean entregadas al operador para que éste las distribuya entre los integrantes del consorcio en las proporciones respectivas.

      En este último caso, el operador no podrá deducir los montos que de dichas Contraprestaciones distribuya a los integrantes del consorcio. Asimismo, el operador no considerará ingreso acumulable los montos que de dichas Contraprestaciones efectivamente distribuya a los integrantes del consorcio, y

    9. Los integrantes del consorcio deberán cumplir sus obligaciones fiscales en forma individual.

Artículo 33.- Los actos o actividades que causen el impuesto al valor agregado por los que se deban cubrir las Contraprestaciones que se establezcan en los Contratos a que se refiere el presente Título, se sujetarán a la tasa 0% para los efectos del impuesto mencionado. Lo dispuesto en el presente párrafo no será aplicable a otro tipo de contratos u operaciones que celebren con terceros las partes que intervengan en los Contratos mencionados.

Artículo 34.- En los casos en que se pretendan celebrar Contratos diferentes a los señalados en la , la Secretaría determinará las Contraprestaciones correspondientes, de entre las previstas en o una combinación de las mismas, buscando siempre la maximización de los ingresos de la Nación.

En los Contratos formalizados por la Secretaría de Energía a que hace mención el primer párrafo de este artículo, todos los recursos derivados de la comercialización de la Producción Contractual que conforme al Contrato le corresponda al Estado, deben ser entregados al Fondo Mexicano del Petróleo, quien debe pagar las Contraprestaciones al Contratista de conformidad con lo establecido en el Contrato.

Párrafo reformado DOF

Cuando una Empresa Pública del Estado sea Contratista por virtud de la migración de una Asignación y pretenda asociarse con terceros para la ejecución de un Contrato, la Secretaría está facultada para establecer las condiciones económicas relativas a los términos fiscales del Contrato, así como las variables de adjudicación para la licitación de la asociación o cesión, según corresponda, y debe fijar las condiciones fiscales mínimas a observar en la licitación que garanticen que los ingresos para el Estado no sean inferiores a los que se hubieran obtenido bajo el Contrato original.

Párrafo reformado DOF

CAPÍTULO III

DE LA ADMINISTRACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS DE LOS CONTRATOS

Artículo 35.- Los Contratos deben prever que la administración de los aspectos financieros de los mismos, relacionados con las Contraprestaciones y demás elementos previstos en , se realiza por el Fondo Mexicano del Petróleo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la en la administración de los Contratos.

Párrafo reformado DOF

Asimismo, los Contratos preverán que la verificación de los aspectos financieros de los mismos, relacionados con las Contraprestaciones y demás elementos previstos en , se realizará por la Secretaría.

El Fondo Mexicano del Petróleo, la Secretaría y la Secretaría de Energía deben coordinarse para el correcto ejercicio de sus respectivas funciones en la administración y supervisión de los Contratos.

Párrafo reformado DOF

Artículo 36.- El Fondo Mexicano del Petróleo y la Secretaría realizarán las funciones a que se refiere este Título Segundo y las demás que se prevean en las disposiciones aplicables y en los Contratos, conforme a los lineamientos que, en su caso, emitan.

Las determinaciones del Fondo Mexicano del Petróleo y de la Secretaría derivadas de la administración y verificación de los aspectos financieros de los Contratos, según corresponda, así como la fijación de los términos económicos de los mismos que establezca la Secretaría acordes con la Ley y los rangos de valores publicados o que hayan sido modificados en términos de , no serán consideradas actos de autoridad. Lo anterior, sin perjuicio de que aquellas determinaciones relativas a la administración de los Contratos podrán impugnarse por las vías jurisdiccionales que por la naturaleza de los mismos correspondan, o a través de los mecanismos previstos en los Contratos.

Artículo 37.- Los Contratos preverán que el Fondo Mexicano del Petróleo y la Secretaría tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Corresponde al Fondo Mexicano del Petróleo:
    1. Recibir de los Contratistas la información y documentación relacionada con los costos, gastos e inversiones, así como con la deducción de dichas inversiones, requeridos para la ejecución del Contrato, y llevar un registro de dichos conceptos y, en su caso, de su reconocimiento;
    2. Recibir el pago de las Regalías, Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria y demás Contraprestaciones a favor del Estado establecidas en los Contratos;
    3. Llevar los registros de información que se requieran para calcular y determinar las Contraprestaciones establecidas en los Contratos y para realizar las demás funciones a su cargo;
    4. Realizar el cálculo y el pago de las Contraprestaciones que, en su caso y conforme a los Contratos, correspondan a los Contratistas;
    5. Solicitar a los Contratistas y a terceros la información que requiera para el correcto ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en el Contrato;
    6. Proveer a la Secretaría la información que ésta requiera para la ejecución de sus funciones;
    7. Solicitar a la Secretaría de Energía el apoyo técnico que requiera para la ejecución de sus funciones, y

      Fracción reformada DOF

    8. Dar aviso a la Secretaría de Energía y a la Secretaría respecto de las irregularidades que detecte en el ejercicio de sus funciones a efecto de que se hagan valer los derechos que correspondan al Estado conforme al Contrato, o se apliquen las penas o sanciones que se prevean en el mismo. Lo anterior, sin perjuicio de otras acciones legales, judiciales o penales que resulten aplicables.

      Fracción reformada DOF

  2. Corresponde a la Secretaría:
    1. Determinar las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones del Contrato, conforme a los lineamientos que emita. Dichas bases y reglas deberán incluirse en el Contrato respectivo;
    2. Determinar las bases y reglas sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadas a cabo al amparo de cada Contrato, conforme a los lineamientos que emita, mismos que deberán tener como objetivo minimizar los costos, gastos e inversiones, privilegiando para ello el uso de mecanismos que garanticen la mayor transparencia y competencia en los procesos de contratación del Contratista. Dichas bases y reglas sobre la procura de bienes y servicios deberán incluirse en el Contrato respectivo;
    3. Recibir del Fondo Mexicano del Petróleo la información y documentación relacionada con los costos, gastos e inversiones, así como con la deducción de dichas inversiones, requeridos para la ejecución del Contrato, y llevar un registro de dichos conceptos;
    4. Verificar el correcto pago de las Regalías, Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria y demás Contraprestaciones que, conforme al Contrato, correspondan al Estado y al Contratista;
    5. Llevar los registros de información que se requieran para la verificación de las Contraprestaciones establecidas en el Contrato y para realizar las demás funciones a su cargo;
    6. Notificar al Fondo Mexicano del Petróleo sobre las irregularidades que detecte en el pago de las Contraprestaciones, para que proceda conforme se establezca en el Contrato;
    7. Verificar las operaciones y registros contables derivadas del Contrato, incluso mediante la realización de auditorías o visitas a los Contratistas, conforme a los lineamientos que al efecto emita;
    8. Solicitar a los Contratistas y a terceros la información que requiera para el correcto ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en el Contrato;
    9. Solicitar al Fondo Mexicano del Petróleo la información adicional que requiera para la ejecución de sus funciones;
    10. Coordinarse con la Secretaría de Energía para recibir apoyo técnico y solicitar realice visitas de campo o de otro tipo para verificar las actividades e inversiones de los Contratistas, y

      Fracción reformada DOF

    11. Dar aviso al Fondo Mexicano del Petróleo y a la Secretaría de Energía respecto de las irregularidades que detecte en la ejecución del Contrato a efecto de que se hagan valer los derechos que correspondan al Estado conforme al mismo, o se apliquen las penas o sanciones que se prevean en el Contrato. Lo anterior, sin perjuicio de otras acciones legales, judiciales o penales que resulten aplicables.

      Fracción reformada DOF

Artículo 38.- Las funciones que realicen la Secretaría y el Fondo Mexicano del Petróleo en términos de los Contratos o conforme a , serán sin perjuicio de las facultades en materia fiscal de las autoridades competentes, en términos de las leyes aplicables.

El registro y reconocimiento de costos, gastos, inversiones e ingresos que se realice conforme a lo dispuesto en los Contratos solamente serán válidos para la determinación de las Contraprestaciones contempladas en los mismos, por lo que su registro, y en su caso, reconocimiento bajo los términos de un Contrato no implicará su aceptación o rechazo para propósito del cumplimiento de las obligaciones fiscales a las que está sujeto el Contratista en términos de la legislación aplicable.

TÍTULO TERCERO

DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE ASIGNACIONES

CAPÍTULO I

DEL DERECHO PETROLERO PARA EL BIENESTAR

Denominación del Capítulo reformada DOF

Artículo 39.- Los Asignatarios deben pagar anualmente el derecho petrolero para el bienestar, aplicando al valor de los Hidrocarburos extraídos durante el ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe el Asignatario, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos, sin deducción alguna, las tasas siguientes:

  1. Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas terrestres, áreas marítimas con tirante de agua inferior a quinientos metros y en el Paleocanal de Chicontepec:
    1. Cuando el precio del Petróleo sea inferior a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:

      Tasa = 30% + (0.1410 x Precio del Petróleo - 8.1433) %

    2. Cuando el precio del Petróleo sea mayor o igual a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:

      Tasa = 30% + (0.0629 x Precio del Petróleo - 3.6320) %

  2. Tratándose del Gas Natural No Asociado, incluyendo, en su caso, sus condensados:
    1. Cuando el precio del Condensado sea inferior a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:

      Tasa = 11.6264% + (0.0560 x Precio del Condensado - 3.2308) %

    2. Cuando el precio del Condensado sea mayor o igual a 57.8 dólares de los Estados Unidos de América por barril:

      Tasa = 11.6264% + (0.0392 x Precio del Condensado - 2.2625) %

  3. Tratándose de los Hidrocarburos distintos al Gas Natural No Asociado y sus Condensados, extraídos en áreas marítimas con tirante de agua superior a quinientos metros, debe observarse lo previsto en la fracción I.
El derecho a que se refiere este artículo se entera mediante declaración que debe presentarse ante las oficinas autorizadas a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.

Artículo reformado DOF ,

Artículo 40.- A cuenta del derecho a que se refiere el artículo de se deben hacer pagos provisionales mensuales, a más tardar el día 25 del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales; cuando el mencionado día sea inhábil, el pago se debe realizar al siguiente día hábil. Los pagos provisionales mensuales se calculan aplicando la tasa que corresponda del artículo , al valor de los Hidrocarburos extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago.

Al pago provisional así determinado, se le restan los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional por enterar.

En la declaración anual por el derecho a que se refiere el artículo de , pueden acreditarse los pagos provisionales mensuales de este derecho efectivamente pagados, correspondientes al ejercicio de que se trate.

Cuando en la declaración de pago provisional o en la declaración anual resulte saldo a favor, el Asignatario puede compensar dicho saldo a favor contra los pagos posteriores del propio derecho, actualizado conforme a lo previsto en el artículo del , considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que se realice la compensación.

La Secretaría puede emitir los lineamientos para el debido cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo reformado DOF

Artículo 41.- Derogado

Artículo reformado DOF . D erogado DOF

Artículo 42.- Derogado

Artículo reformado DOF , . D erogado DOF

Artículo 43.- Derogado

Artículo derogado DOF

CAPÍTULO II

DEL DERECHO DE EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS

Derogado

Capítulo derogado DOF

Artículo 44.- Derogado

Artículo reformado DOF . D erogado DOF

CAPÍTULO III

DEL DERECHO DE EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS

Derogado

Capítulo derogado DOF

Artículo 45.- Derogado

Cantidad del artículo actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 01-04-2016, 06-01-2017, 24-12-2018, 17-01-2020, 11-01-2021, 13-01-2022, 27-12-2022, 29-12-2023, 30-12-2024

Artículo reformado DOF . D erogado DOF

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ASIGNATARIOS

Artículo 46.- Las Asignaciones sólo pueden otorgarse a Empresas Públicas del Estado cuyo objeto contenga la realización de actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.

Párrafo reformado DOF

Para efectos de lo dispuesto en este Título, los Asignatarios deben llevar contabilidad separada por tipo de área respecto de los ingresos obtenidos por sus actividades.

Párrafo reformado DOF

Para efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales que se generen con motivo de las Asignaciones, los ingresos derivados de Contratos no serán acumulables, ni serán deducibles los pagos por concepto de Contraprestaciones, los gastos, costos o inversiones que correspondan a actividades realizadas al amparo de Contratos.

Sin perjuicio del derecho contenido en el presente Título, los Asignatarios están obligados a pagar los derechos y aprovechamientos que se establezcan por la administración y supervisión de las Asignaciones o la supervisión y vigilancia de las actividades realizadas al amparo de las mismas, que realicen la Secretaría de Energía y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

Párrafo reformado DOF

Reforma DOF : Derogó del artículo los entonces párrafos segundo, cuarto y quinto

Artículo 47.- Respecto de las Asignaciones, la Secretaría:

  1. Deberá determinar las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones de la Asignación, conforme a los lineamientos que emita;
  2. Deberá determinar las bases y reglas sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadas a cabo al amparo de una Asignación, conforme a los lineamientos que emita, mismos que deberán tener como objetivo minimizar los costos, gastos e inversiones, privilegiando para ello el uso de mecanismos que garanticen la mayor transparencia, y
  3. Puede solicitar al Asignatario la información que requiera para el cumplimiento de sus facultades contempladas en .

    Fracción reformada DOF

Artículo 48.- Para los efectos de este Título, se considerará:

  1. Como valor de los Hidrocarburos extraídos, la suma del valor del Petróleo, el valor del Gas Natural y el valor de los Condensados, según corresponda, extraídos en el área de que se trate, en el periodo por el que esté obligado al pago del derecho;

    Fracción reformada DOF

  2. Como valor del Petróleo, la suma del valor de cada tipo de Petróleo extraído en el área de que se trate, en el periodo de que se trate. El valor de cada tipo de Petróleo extraído en el área de que se trate se entiende como el precio del Petróleo por barril del Petróleo extraído en dicha área, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de Petróleo extraído en el área en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;

    Fracción reformada DOF

  3. Como valor del Gas Natural, el precio del Gas Natural multiplicado por el volumen de Gas Natural extraído en el área de que se trate, en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;

    Fracción reformada DOF

  4. Como valor de los Condensados, el precio de los Condensados extraídos en el área de que se trate, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de Condensados extraídos en el área en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho;

    Fracción reformada DOF

  5. Como precio del Petróleo, el precio promedio de exportación por barril del Petróleo extraído en el periodo de que se trate. En el caso de que algún tipo de Petróleo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado de estos se calculará ajustándolo por la calidad del Hidrocarburo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga. La Secretaría expedirá las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste correspondientes;
  6. Como precio del Gas Natural, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de Gas Natural extraído por el contribuyente, determinado de conformidad con las reglas de carácter general a las que se refiere el último párrafo de este artículo;

    Fracción reformada DOF

  7. Como precio de los Condensados, el precio promedio de los Condensados que en el periodo que corresponda haya tenido el barril de Condensados extraído por el contribuyente, determinado de conformidad con las reglas de carácter general a las que se refiere el último párrafo de este artículo;

    Fracción reformada DOF

  8. Como efectivamente pagado, la suma de los montos que el Asignatario aplicó para la extinción de su obligación fiscal disminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados contra otras contribuciones;
  9. Como Paleocanal de Chicontepec, aquella área de Extracción de Petróleo y/o Gas Natural ubicados en los municipios de Castillo de Teayo, Coatzintla, Coyutla, Chicontepec, Espinal, Ixhuatlán de Madero, Temapache, Papantla, Poza Rica de Hidalgo, Tepetzintla o Tihuatlán, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, o en los municipios de Francisco Z. Mena, Pantepec o Venustiano Carranza, en el Estado de Puebla, y

    Fracción reformada DOF

  10. Como área, la que corresponda de conformidad con la siguiente clasificación:

    Párrafo reformado DOF

    1. Áreas terrestres;
    2. Áreas marinas con tirante de agua inferior a quinientos metros;
    3. Gas Natural No Asociado;
    4. Áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros, o
    5. Paleocanal de Chicontepec.
La Secretaría debe expedir las reglas de carácter general para la determinación del Valor de los Hidrocarburos correspondientes.

Párrafo reformado DOF

Artículo 49.- El Asignatario debe presentar ante la Secretaría un reporte anual de las inversiones, costos y gastos que, de conformidad con lo establecido en este Título, se hayan realizado durante el ejercicio fiscal de que se trate.

Párrafo reformado DOF

En dicho reporte el Asignatario debe incluir las inversiones, costos y gastos que se hayan realizado en el ejercicio de que se trate por cada campo de Extracción de Hidrocarburos, así como proyecciones de éstas para los dos ejercicios siguientes al que se reporte y, en caso de que las inversiones, gastos y costos que se hayan incurrido en el ejercicio fiscal de que se trate hayan presentado más de un 10% de diferencias respecto de los montos proyectados, deberá incluir la justificación correspondiente.

Párrafo reformado DOF

Junto con el reporte a que se refiere el párrafo anterior, el Asignatario deberá presentar ante la Secretaría la siguiente información:

  1. Una base de datos que contenga los proyectos de Extracción de Hidrocarburos en la que se incluyan, por cada campo de Extracción, las Reservas y la producción de Petróleo, Gas Natural y Condensados, además de los conceptos señalados en el segundo párrafo de este artículo;
  2. La metodología utilizada para elaborar las proyecciones de Extracción de Hidrocarburos, así como de las inversiones, gastos y costos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, y
  3. Las premisas y supuestos empleados en las proyecciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, entre las que se encuentran factores de recuperación, interpretación sísmica, número y técnicas de pozos perforados, así como los criterios para la reclasificación de Reservas.
Adicional a lo anterior, el Asignatario debe presentar ante la Secretaría un reporte trimestral de las inversiones, costos y gastos que se hayan realizado durante el ejercicio de que se trate por cada campo de Extracción de Hidrocarburos, en los meses de abril, julio, octubre y enero del año que corresponda.

Párrafo adicionado DOF

    IIIa Secretaría puede solicitar la información adicional que considere conveniente en relación con los reportes anual y trimestral, así como la información a que se refiere este artículo, y puede emitir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para regular su presentación.

Párrafo reformado DOF

El reporte anual y la información antes referida deben entregarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal siguiente a aquél que se reporte.

Párrafo reformado DOF

Artículo 50.- Para los efectos de este Título, el Asignatario debe contar con sistemas de medición de volúmenes extraídos de Petróleo, Gas Natural y sus Condensados, instalados en cada campo y punto de transferencia de custodia. La Secretaría de Energía debe emitir los lineamientos para la medición de los citados volúmenes.

Artículo reformado DOF

Artículo 51.- Para los efectos del presente Título, cuando el Asignatario enajene Petróleo o Gas Natural a partes relacionadas, está obligado a determinar el valor del Petróleo, Gas Natural y sus Condensados, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, para ello debe aplicar el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo , fracción I de la .

Párrafo reformado DOF

Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, el Asignatario considerará para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos , y de la .

Artículo 52.- El Asignatario debe enterar el derecho a que se refiere el presente Título al Fondo Mexicano del Petróleo.

Párrafo reformado DOF

El Asignatario debe cumplir ante la autoridad fiscal competente con las demás disposiciones de carácter fiscal relativas al pago de este derecho.

Párrafo reformado DOF

Las declaraciones del derecho a que se refiere el presente Título deben presentarse mediante los mecanismos electrónicos que establezca el Servicio de Administración Tributaria, y el entero realizarse mediante transferencia electrónica al Fondo Mexicano del Petróleo.

Párrafo reformado DOF

Al presentar las declaraciones sobre el pago del derecho a que se refiere el presente Título a la autoridad fiscal, el Asignatario debe acompañar los comprobantes de pago emitidos por el Fondo Mexicano del Petróleo.

Párrafo reformado DOF

El Fondo Mexicano del Petróleo podrá establecer los lineamientos técnicos necesarios para realizar las funciones que le correspondan conforme al presente Título.

Artículo 53.- Para los efectos del presente Título, el Asignatario, para evaluar proyectos de inversión, para determinar el valor agregado de sus líneas de negocio y, en los casos en que les corresponda, para determinar los precios al público de los bienes y servicios que enajene a partes relacionadas y cuando el Asignatario enajene Hidrocarburos a partes relacionadas, estará obligado a determinar su valor, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello lo dispuesto en los artículos y de la , específicamente el método de precio comparable no controlado.

TÍTULO CUARTO

DEL IMPUESTO POR LA ACTIVIDAD DE EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS

Artículo 54.- Están obligados al pago del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, los Contratistas y Asignatarios por el Área Contractual y Área de Asignación, respectivamente, definida en el Contrato o Asignación que corresponda.

Artículo 55.- El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos se calculará mensualmente aplicando por cada kilómetro cuadrado que comprenda el Área Contractual o el Área de Asignación, las siguientes cuotas:

  1. Durante la fase de exploración 2,464.84 pesos, y

    Cantidad de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 01-04-2016, 06-01-2017, 24-12-2018, 17-01-2020, 11-01-2021, 13-01-2022, 27-12-2022, 29-12-2023, 30-12-2024, 28-12-2025

  2. Durante la fase de extracción 9,859.56 pesos.
Cantidad de la fracción actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 01-04-2016, 06-01-2017, 24-12-2018, 17-01-2020, 11-01-2021, 13-01-2022 , 27-12-2022, 29-12-2023, 30-12-2024, 28-12-2025
Para los efectos de este artículo, la Fase de Exploración comprende desde la formalización del Contrato o de la Asignación hasta el inicio de la Fase de Extracción, la cual comprende del inicio de las actividades destinadas a la producción comercial de Hidrocarburos hasta que concluye la vigencia del Contrato o de la Asignación.
Para el cálculo del impuesto a que se refiere este artículo, en los casos en los que el Área Contractual o el Área de Asignación se encuentre integrada por fracción de kilómetro cuadrado, se considerará hasta el centésimo.
    IIas cuotas del impuesto previsto en el presente Título, se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
No se causará el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos en aquellos casos en que el contribuyente justifique, que por causas no imputables a él, se encuentra imposibilitado para realizar las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área Contractual o Área de Asignación, según se trate. El Servicio de Administración Tributaria emitirá las disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación de la exención.

Artículo 56.- El contribuyente determinará el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos por mes o fracción de éste, y deberá pagarlo a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél que corresponda el pago.

Párrafo reformado DOF

Cuando en la declaración de los pagos mensuales del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos resulte saldo a favor del contribuyente, se podrá compensar contra los pagos posteriores del propio impuesto a cargo del contribuyente. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo del , considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga la cantidad a favor, hasta el mes en el que se realice la compensación.

Párrafo adicionado DOF

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este Título se aplicarán en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 57.- El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente Título.

Para los efectos del artículo . de la , no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente Título.

Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus municipios conforme a los siguientes criterios:

  1. En los casos en que las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación se ubiquen en regiones terrestres, el 100% de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas. Las entidades federativas deberán distribuir al menos el 20% de los recursos a los municipios en donde se encuentren las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación, considerando la extensión de las mismas respecto del total correspondiente a la entidad federativa, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
  2. En los casos en que las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación se ubiquen en regiones marítimas, el 100% de los recursos recaudados se destinará a las entidades federativas en cuya región se localicen dichas áreas. Las entidades federativas deberán destinar al menos el 20% de estos recursos a los municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
  3. La distribución de los recursos entre las entidades federativas y entre los municipios se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría.

    Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Energía, debe proveer a la Secretaría la información necesaria, de acuerdo con las reglas de operación señaladas, y

    Párrafo reformado DOF

  4. La totalidad de los recursos se deberá destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.
Para recibir los recursos a que se refiere este artículo, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no establecerán ni mantendrán gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los Contratos o Asignaciones.

TÍTULO QUINTO

DE LA TRANSPARENCIA Y FISCALIZACIÓN

Artículo 58.- Sin perjuicio de las obligaciones en materia de transparencia derivadas de las disposiciones aplicables, el Fondo Mexicano del Petróleo y la Secretaría deberán hacer pública mensualmente por medios electrónicos y mantener actualizada, en lo que corresponda a sus atribuciones, la siguiente información:

  1. Por cada Contrato y de manera agregada:
    1. Volumen producido, por tipo de Hidrocarburo;
    2. Ingresos derivados de la comercialización de los Hidrocarburos que realice el Estado;
    3. Monto de las Contraprestaciones pagadas a los Contratistas por Periodo, desagregadas por tipo o concepto de pago;
    4. Ingresos percibidos por el Estado por concepto del pago de Cuotas Contractuales para la Fase Exploratoria;
    5. Ingresos percibidos por el Estado por concepto del pago de Regalías;
    6. Ingresos percibidos por el Estado por las Contraprestaciones previstas en los Contratos distintas a las señaladas en los incisos d) y e) anteriores, desagregadas por tipo de Contraprestación;
    7. Los precios Contractuales de los Condensados, del Gas Natural y del Petróleo, para cada Periodo;
    8. Monto de los honorarios fiduciarios cobrados por el Fondo Mexicano del Petróleo;
  2. i) Casos en los que se haya aplicado un Mecanismo de Ajuste y el resultado del mismo;
    1. Montos de inversión reportados por los Contratistas;
    2. Las Asignaciones que hayan sido migradas a Contratos en el mes correspondiente, y
  3. l) El pago realizado al Comercializador de cada Contrato que incluya esa figura;
  4. Derivado de lo dispuesto en el Título Tercero, por cada una de las áreas definidas en la fracción X del artículo de :

    Párrafo reformado DOF

    1. Volumen producido, por tipo de Hidrocarburo;
    2. Ingresos derivados de la comercialización de los Hidrocarburos;
    3. Montos recibidos por concepto del derecho;

      Inciso reformado DOF

    4. Montos de las inversiones reportadas por el Asignatario, y

      Inciso reformado DOF

    5. Montos de los costos deducibles y los efectivamente deducidos por los Asignatarios en el periodo;
  5. De manera agregada, el monto del impuesto sobre la renta pagado por los Contratistas, y en su caso, el monto de las devoluciones efectuadas;

    Fracción reformada DOF

  6. Los convenios o bases de coordinación que se celebren en términos de la ;
  7. Los lineamientos que emitan conforme a lo dispuesto en y en los Contratos;
  8. Respecto de cada Contrato, en su caso:
    1. Los conceptos y los montos correspondientes a los costos, gastos o deducciones considerados improcedentes en términos del Contrato;
    2. Los resultados definitivos de las auditorías que se practiquen en términos del artículo , apartado B, fracción VII, de ;
    3. Los casos en que se haya ejercido la función a que se refiere el artículo , apartado B, fracción X, de , así como el reporte obtenido de la ;

      Inciso reformado DOF

    4. Los casos en que se haya ejercido la función a que se refiere el artículo , apartado A, fracción VII, y apartado B, fracción XI, de , y
    5. Los montos de los créditos fiscales firmes determinados a los Asignatarios con motivo de las revisiones que se practiquen en términos de lo dispuesto por el artículo y demás aplicables del respecto al cumplimiento del pago de los derechos previstos en el Título Tercero de y, en su caso, los montos de las multas que se les impongan.
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, el Fondo Mexicano del Petróleo y la Secretaría deben coordinarse con la Secretaría de Energía y el Servicio de Administración Tributaria.

Párrafo reformado DOF

Para los efectos de este artículo, la publicación de la información en materia fiscal constituye una excepción a lo previsto en el artículo del .

Artículo 59.- Los recursos que ingresen al Fondo Mexicano del Petróleo se considerarán federales y quedarán sujetos a las facultades de fiscalización de las autoridades federales, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Con el objeto de garantizar que los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo se utilicen para los fines autorizados, se deberán establecer procedimientos y mecanismos de control, seguimiento y registro de operaciones claros y transparentes, para que la Secretaría y demás autoridades fiscalizadoras puedan verificarlas periódicamente, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 60.- En el caso de que se identifiquen irregularidades en el manejo de los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo, se aplicarán las sanciones señaladas en las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 61.- La Secretaría debe incluir en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal y en los Informes trimestrales sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, los ingresos obtenidos por el Estado Mexicano que deriven de los Contratos y del derecho a que se refiere la .

Artículo reformado DOF

TÍTULO SEXTO

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 62.- Los servidores públicos de la Secretaría responsables de determinar y verificar las condiciones económicas relativas a los términos fiscales, así como los servidores públicos de la Secretaría de Energía responsables de adjudicar las Asignaciones o del diseño técnico de los Contratos, así como de los lineamientos técnicos que deben observarse en el proceso de licitación de dichos contratos, deben contar, en términos de los lineamientos que emita la Secretaría, con seguros, fianzas o cauciones, que cubran el monto de la indemnización por los daños que cause su actuación en el ejercicio de sus atribuciones, y seguros para asumir los servicios de defensa y asistencia legal de dichos servidores públicos. Dichos seguros, fianzas o cauciones no forman parte de las prestaciones de los servidores públicos mencionados.

Párrafo reformado DOF

Para tal fin, la Secretaría y la Secretaría de Energía crearán anualmente las provisiones presupuestarias correspondientes en su presupuesto de gasto de operación.

En los casos en que derivado de resolución administrativa o penal firme se haya demostrado la actuación dolosa o de mala fe del servidor público, o la comisión de actos ilícitos, se cancelarán de manera definitiva los apoyos y se procederá en términos de las disposiciones legales aplicables para exigir el reintegro de los apoyos que hubieran sido pagados.

Artículo 63.- La Secretaría podrá instruir al Servicio de Administración Tributaria la realización de las auditorías y visitas a que se refiere la fracción VII del apartado B del artículo de .

Artículo reformado DOF

Artículo 64.- Para los efectos de , así como para la se considera que se constituye establecimiento permanente cuando un residente en el extranjero realice las actividades a que se refiere la , en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un periodo que sume en conjunto más de 30 días en cualquier periodo de 12 meses.

Párrafo reformado DOF

Para los efectos del cómputo del periodo a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán dentro del mismo las actividades que se realicen por una parte relacionada del residente en el extranjero, siempre que las actividades sean idénticas o similares, o formen parte de un mismo proyecto. Son partes relacionadas las señaladas en el artículo de la .

El residente en el extranjero que constituya establecimiento permanente en el país, en términos de lo dispuesto en este artículo, pagará el impuesto sobre la renta que se cause de conformidad con la ley de la materia.

Los ingresos por sueldos, salarios y remuneraciones similares que obtengan residentes en el extranjero, que se paguen por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país o, que teniéndolo no se relacionen con dicho establecimiento, respecto de un empleo relacionado con las actividades de los Contratistas o Asignatarios a los que se refiere la , realizado en territorio nacional o en la zona económica exclusiva sobre la cual México tenga derecho, en un plazo que exceda de 30 días en cualquier período de 12 meses, están gravados de conformidad con el artículo de la .

Párrafo reformado DOF

Artículo segundo. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la :

  1. La entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el , salvo lo dispuesto en el Título Tercero de la , y demás disposiciones relacionadas con dicho Título, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.
  2. Durante el ejercicio fiscal 2014, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán los derechos previstos en los artículos a de la vigentes en tal ejercicio por las actividades que realicen al amparo de sus Asignaciones. A partir del 1 de enero de 2015, pagarán los derechos previstos en el Título Tercero de la .
  3. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán solicitar y obtener la migración a Contratos de las Asignaciones que se les adjudiquen en términos del sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la , en Materia de Energía, publicado en el el 20 de diciembre de 2013; de ser el caso, por las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos derivadas de estos Contratos pagarán, durante el ejercicio fiscal de 2014, derechos conforme a los artículos a de la vigentes en dicho ejercicio fiscal. A partir del ejercicio fiscal 2015, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios cubrirán al Estado, respecto de los Contratos referidos y los demás que sean resultado de migración a partir del ejercicio 2015, los pagos que se determinen en el Contrato conforme al Título Segundo de la .
  4. Todos los pagos que deban realizarse al amparo de una Asignación o Contrato por las actividades realizadas durante el ejercicio fiscal 2014, se enterarán a la Tesorería de la Federación. Para las actividades realizadas a partir del 1 de enero de 2015, los pagos correspondientes deberán entregarse al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones anteriores, durante el ejercicio fiscal 2014 Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán sujetos al régimen fiscal previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014. A partir del ejercicio fiscal 2015, no se establecerá en la Ley de Ingresos de la Federación correspondiente dicho régimen fiscal, por lo que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán sujetos a la .
  6. La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la .
  7. Para los efectos de las fracciones I y II del artículo y los incisos a) y b) de la fracción I del artículo de la , en lugar de aplicar los porcentajes contenidos en dichos preceptos, durante los ejercicios fiscales 2015 al 2018 se aplicarán los siguientes porcentajes:
Ejercicio Fiscal Porcentaje
2015 10.600%
2016 11.075%
2017 11.550%
2018 12.025%
  1. Para los efectos de los artículos y de la , en lugar de aplicar la tasa contenida en el citado artículo , durante los ejercicios fiscales 2015 al 2018 se aplicarán las siguientes tasas:
Ejercicio Fiscal Tasa
2015 70.00%
2016 68.75%
2017 67.50%
2018 66.25%
  1. El Gobierno Federal deberá, a través de la banca de desarrollo, establecer vehículos o mecanismos de financiamiento, incluyendo fondos, fideicomisos y/o sociedades, pudiendo contar con la participación del sector privado, que permitan a cualquier persona física o moral, invertir recursos para financiar las actividades de reconocimiento, exploración, extracción, transporte, almacenamiento, comercialización, distribución y actividades conexas relacionadas con la industria de hidrocarburos que se realicen en los términos previstos en la Ley de Hidrocarburos y la . Asimismo, el Gobierno Federal podrá establecer mecanismos o instrumentos financieros para asegurar la estabilidad y certeza de los elementos económicos de los actos a que se refiere .

    El vehículo financiero especializado del Estado Mexicano a que se refiere el artículo de la Ley de Hidrocarburos podrá recibir recursos de los vehículos o mecanismos de financiamiento que se establezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de esta fracción. Lo anterior, sin perjuicio de otros recursos que se aprueben para los mismos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y de las demás fuentes de financiamiento previstas en la y demás disposiciones jurídicas aplicables.

  2. Para efectos de lo dispuesto en el artículo de la Ley de Hidrocarburos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a las facultades establecidas en las fracciones III, IV y V del artículo de la para normar el registro de operaciones, la estimación de activos, obligaciones y responsabilidades y la revelación de información, revisará el marco jurídico aplicable y, en su caso, realizará las adecuaciones que procedan a la normatividad aplicable, conforme a sus facultades legales, para el reporte para efectos contables y financieros de las Asignaciones o Contratos, así como los beneficios esperados de los mismos.
    Xas adecuaciones señaladas deberán considerar, al menos, la obligación de los Asignatarios y Contratistas de entregar el reporte referido al Fondo Mexicano del Petróleo y a la Secretaría, así como notificar a ambos los eventos relevantes que, en términos de las disposiciones aplicables, deban informarse. Lo dispuesto en este párrafo deberá preverse como una obligación a cargo de los Asignatarios y Contratistas en las Asignaciones o Contratos respectivos.

ARTÍCULOS TERCERO A OCTAVO. ………

TRANSITORIOS

TRANSITORIOS

primero.. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TRANSITORIOS

segundo.. Durante los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 se está a lo siguiente:

  1. Cuando los ingresos observados totales del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo en el ejercicio correspondiente sean superiores a los ingresos estimados para el mismo año de que se trate, en ambos casos descontando los pagos establecidos en la fracción I del artículo de la y los rendimientos de la Reserva del Fondo, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente al monto que les correspondería como participaciones de considerar participable, en términos de la Ley de Ingresos del año de que se trate, el monto que resulte de descontar del excedente que se registre entre los ingresos observados y los ingresos estimados, la diferencia existente entre el monto observado correspondiente a la transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere el artículo de la y la estimación por el mismo concepto contenida en la Ley de Ingresos de la Federación del año de que se trate.
  2. Cuando los recursos recibidos por las entidades federativas y los municipios procedentes de los ingresos que, en términos de este Decreto, se integran a la Recaudación Federal Participable conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo . de la , sean menores a las que hubieran recibido de haber aplicado a las asignaciones vigentes en el año que corresponda, las disposiciones de la y la vigentes hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y los municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente a la diferencia entre el monto que les hubiera correspondido como participaciones conforme a las disposiciones citadas, y el monto efectivamente observado conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo . de la .
    IIos recursos que se entreguen a las entidades federativas y municipios en términos de la fracción I de este transitorio no podrán ser mayores a 11,800 millones de pesos en el ejercicio correspondiente. El Gobierno Federal realizará la entrega de los recursos que procedan conforme a las fracciones I y II anteriores a más tardar en el mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponda.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín , Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade , Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez , Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama , Secretaria.- Rúbricas. "
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo de la , y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong .- Rúbrica.