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REGLAMENTO de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos (Reg_LIH)
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Reglamento [Reg_LIH]
REGLAMENTO de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
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REGLAMENTO de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos
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Artículo 1.- Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la emisión de disposiciones de carácter general para la aplicación de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como la interpretación para efectos administrativos de dicha Ley y del presente Reglamento, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal.
Artículo 2.- Para efectos de este Reglamento, son aplicables, en singular o plural, las definiciones a que se refiere el artículo 3 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como las que resulten aplicables del Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
Las referencias a la Ley en este Reglamento, se entenderán a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
Artículo 3.- La actuación administrativa en los procedimientos previstos en la Ley y en este Reglamento, se desarrollará conforme a los principios de economía, competitividad, sencillez, celeridad, eficiencia, legalidad, transparencia, imparcialidad, publicidad, igualdad y buena fe.
Artículo 4.- El reporte anual a que se refiere el artículo 5 de la Ley, debe contener información que atienda a la naturaleza de las Áreas en posesión del Estado que la Secretaría de Energía haya determinado otorgar de manera excepcional en Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
Cuando la Secretaría de Energía determine licitar Áreas en posesión del Estado, debe remitir a la Secretaría, la información técnica de soporte sobre dichas Áreas a licitar.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
La información técnica de soporte a que se refiere el párrafo anterior, será entregada por la Secretaría de Energía en los formatos y conforme a los términos que se establezcan en los convenios de coordinación que al efecto celebren ambas dependencias.
Artículo 5.- La Secretaría debe determinar las condiciones económicas relativas a los términos fiscales para los procesos excepcionales de licitación de los Contratos, previa solicitud de la Secretaría de Energía. Al efecto, la Secretaría de Energía enviará a la Secretaría lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
I. La determinación sobre el Modelo de Contratación;
II. El proyecto preliminar de lineamientos técnicos del proceso de licitación, incluyendo su propuesta inicial de los criterios de precalificación;
III. El proyecto de los Términos y Condiciones Técnicos, y
IV. La información soporte que incluirá, cuando menos, la información relativa a los gastos, costos e inversiones necesarios para un desarrollo eficiente desde el punto de vista técnico, así como los perfiles de producción, por tipo de Hidrocarburo, para cada Área Contractual, y será entregada por la Secretaría de Energía en los formatos y conforme a los términos que se determinen en los convenios de coordinación que para tal efecto suscriban dichas dependencias.
Artículo 6.- Con base en la solicitud a que se refiere el artículo anterior y la información que al efecto reciba, la Secretaría emitirá una resolución que incluirá, al menos:
I. Las condiciones económicas relativas a los términos fiscales del Contrato;
II. Las condiciones económicas del proceso de licitación relativas a los términos fiscales, que incluirán, al menos:
a) El mecanismo de adjudicación que deberá emplearse en la licitación, mismo que deberá apegarse a las mejores prácticas de la industria, así como a los principios generales en materia de libre concurrencia y competencia económica, y
b) La o las variables de adjudicación y, en su caso, los criterios de desempate aplicables;
III. La opinión respecto a la propuesta inicial de criterios de precalificación, a que se refiere la fracción II del artículo 5 de este Reglamento;
IV. Las bases y reglas sobre el registro de costos, gastos e inversiones que habrán de incluirse en el Contrato;
V. Las bases y reglas sobre la procura de bienes y servicios para las actividades llevadas a cabo al amparo del Contrato;
VI. Las reglas y procedimientos para el desarrollo de visitas y auditorías a que se refiere el artículo 21 de este Reglamento, que habrán de incluirse en el Contrato;
Fracción reformada DOF 22-05-2017
VII. Las reglas para la correcta operación de las Contraprestaciones, conforme a lo señalado en el artículo 19 de este Reglamento, y
Fracción reformada DOF 22-05-2017
VIII. Los términos para la determinación y divulgación de los valores a los que se refiere el artículo 9 de este Reglamento.
Fracción adicionada DOF 22-05-2017
La Secretaría atenderá siempre a maximizar los ingresos del Estado para lograr el mayor beneficio para el desarrollo de largo plazo.
Artículo 7.- La Secretaría emitirá la resolución referida en el artículo anterior dentro de los veinte días hábiles posteriores a la recepción completa de la información a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento.
Durante el plazo mencionado en el párrafo anterior, la Secretaría puede solicitar a la Secretaría de Energía, la información técnica adicional que considere necesaria, en cuyo caso el plazo para la emisión de la resolución a que se refiere el párrafo anterior se suspende desde el momento en que la Secretaría realice la solicitud y hasta en tanto se verifique la entrega de la información adicional solicitada.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
Artículo 8.- La Secretaría de Energía podrá emitir opinión respecto de lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 6 de este Reglamento, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la resolución de la Secretaría. Con base en la opinión mencionada, la Secretaría podrá adecuar su resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 9.- La Secretaría establecerá los valores mínimos y, en su caso, máximos que podrán tomar las variables de adjudicación a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 26 de la Ley, buscando siempre maximizar los ingresos que perciba el Estado en el tiempo por la realización de las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos.
Con base en la solicitud a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, la información con que se cuente y atendiendo al mecanismo de adjudicación que se fije, la Secretaría deberá establecer los términos para la determinación y divulgación de los valores a los que se refiere este artículo. Dichos términos se harán del conocimiento de la Secretaría de Energía a través de la resolución señalada en el artículo 6 de este Reglamento.
En caso de que la Secretaría establezca en la resolución señalada en el artículo 6 de este Reglamento, que la divulgación de los valores se debe hacer hasta el acto de presentación y apertura de propuestas, la Secretaría debe reservar conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los valores a los que hace referencia este artículo. Para efectos de lo anterior, la Secretaría debe guardar los mencionados valores en sobre cerrado en presencia de fedatario público bajo la más estricta reserva. Dicho sobre cerrado debe ser resguardado por la Secretaría hasta el acto de presentación de propuestas, en donde el fedatario correspondiente debe dar fe de la integridad del sobre y de la información contenida en él.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
En caso de que la Secretaría establezca en la resolución señalada en el artículo 6 de este Reglamento que la divulgación de los valores se realice con antelación al acto de presentación y apertura de propuestas, ésta debe remitir dichos valores mediante oficio a la Secretaría de Energía para su divulgación en los medios electrónicos correspondientes, a más tardar diez días hábiles antes de la fecha que se establezca en la licitación para el acto de presentación y apertura de propuestas.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
Artículo reformado DOF 22-05-2017
Artículo 10.- Si durante el proceso de licitación se observan modificaciones relevantes en el entorno económico global y en el mercado de los Hidrocarburos que puedan restringir la participación en el proceso de licitación, la Secretaría puede ajustar los términos a que se refieren los artículos 6, fracciones I y II y 9 de este Reglamento.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
En este caso, la Secretaría debe comunicar a la Secretaría de Energía las modificaciones correspondientes, a fin de que se realicen los ajustes al proceso de licitación.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
Con motivo de las juntas de aclaraciones que se celebren durante el proceso de licitación y conforme a las bases del procedimiento de licitación y adjudicación de los Contratos, la Secretaría podrá ajustar los términos a que se refieren las fracciones IV a VII del artículo 6 de este Reglamento, siempre que las bases y reglas que resulten de la modificación se sujeten a los lineamientos aplicables que, en su caso, haya emitido la Secretaría en términos de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 11.- En el caso de la migración de Asignaciones a algún tipo de Contrato establecido en la Ley del Sector Hidrocarburos, la Secretaría de Energía debe entregar a la Secretaría lo señalado en las fracciones I, III y IV del artículo 5 de este Reglamento.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
La resolución de la Secretaría incluirá, al menos, los aspectos señalados en las fracciones I y IV a VII, del artículo 6 de este Reglamento, y será aplicable lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento.
Artículo 12.- En caso de que la migración de Asignación a Contrato se solicite en términos del artículo 55 de la Ley del Sector Hidrocarburos, la Secretaría de Energía debe entregar a la Secretaría lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento, así como la propuesta de términos de asociación y del acuerdo de operación conjunta.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
Los lineamientos técnicos a que se refiere el párrafo tercero del artículo 55 de la Ley del Sector Hidrocarburos, que se remitan a la Secretaría, deben contar con la opinión favorable de la empresa pública del Estado, Petróleos Mexicanos respecto de los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia que deben reunir las Personas Morales que participen en la licitación, conforme a la Ley del Sector Hidrocarburos y su Reglamento.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
La resolución de la Secretaría para la migración a que se refiere este artículo incluirá, al menos, los aspectos señalados en el artículo 6 de este Reglamento y será aplicable lo dispuesto en los artículos 7 a 10 del presente ordenamiento.
Artículo 13.- En el supuesto señalado en el artículo 34, párrafo tercero de la Ley, la Secretaría de Energía entregará a la Secretaría lo señalado en el artículo 5 de este Reglamento, así como la propuesta de términos de asociación y del acuerdo de operación conjunta.
En estos casos, será aplicable lo señalado en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior.
Artículo 14.- En los casos a que se refieren los artículos 12 y 13 de este Reglamento, la Secretaría debe manifestar su conformidad con la propuesta de términos de asociación y de operación conjunta o, en su caso, señalar las observaciones que estime pertinentes, mismas que deben ser atendidas por la empresa pública del Estado, Petróleos Mexicanos, a fin de garantizar que los ingresos del Estado no sean inferiores a los que se pueden obtener conforme a la Asignación o Contrato originales y se maximicen los ingresos de la Nación para el desarrollo a largo plazo.
Artículo reformado DOF 03-10-2025
Artículo 15.- La Secretaría establecerá las condiciones económicas relativas a los términos fiscales de los Contratos y de los procesos de licitación a que se refiere la presente Sección, considerando que los ingresos estimados por impuestos y derechos que el Estado obtenga a través del tiempo mantengan cuando menos el mismo valor presente, conforme a los criterios que al efecto establezca la propia Secretaría, de aquellos que hubieran sido obtenidos bajo el esquema de Asignación aplicable al área al momento de la solicitud de migración.
Artículo 16.- Para la adjudicación directa de Contratos a concesionarios mineros conforme al artículo 56, párrafos primero y segundo de la Ley del Sector Hidrocarburos, la Secretaría de Energía debe entregar a la Secretaría lo señalado en las fracciones I, III y IV del artículo 5 de este Reglamento.
Artículo reformado DOF 03-10-2025
Artículo 17.- La resolución de la Secretaría en los casos a que se refiere la presente Sección incluirá, al menos, los aspectos referidos en las fracciones I y IV a VII del artículo 6 de este Reglamento, y será aplicable lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento.
Artículo 18.- Los valores de las Cuotas Contractuales para la Fase de Exploración a que se refiere el artículo 23 de la Ley, se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el periodo comprendido desde el décimo tercer mes inmediato anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización, aplicándoles el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.
Artículo 19.- Para contar con lo señalado en la fracción VII del artículo 6 de este Reglamento, la Secretaría:
I. Determinará, previa consulta con el Fondo Mexicano del Petróleo, los lineamientos que contengan los aspectos y elementos operativos que sean necesarios para la entrega y recepción de pagos derivados de los Contratos.
II. Lo anterior incluirá las monedas o divisas con las que los Contratistas realizarán los pagos que les correspondan al Fondo Mexicano del Petróleo, y
III. Establecerá las condiciones para la entrega y recepción de las Contraprestaciones.
Artículo 20.- La resolución a que se refiere el artículo 6 de este Reglamento que emita la Secretaría, así como cualquier documento en posesión de la Secretaría de Energía que contenga información derivada de la misma, debe resguardarse bajo la más estricta reserva, hasta que, conforme a las distintas etapas del proceso de licitación, se publique o, en su caso, hasta que el Contrato correspondiente se haya formalizado.
Artículo reformado DOF 03-10-2025
Artículo 21.- Los Contratos preverán el procedimiento y reglas conforme a los cuales la Secretaría podrá realizar visitas de verificación o auditorías a los aspectos financieros de los Contratos o formular requerimientos de información, para el correcto ejercicio de sus funciones derivadas de los mismos.
En los casos en que las visitas y auditorías a que se refiere el párrafo anterior se realicen por el Servicio de Administración Tributaria, en términos de lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley, dicho órgano administrativo desconcentrado debe sujetarse a las reglas y procedimientos que se establezcan en cada Contrato y a las disposiciones jurídicas aplicables, conforme al párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
Los Contratos pueden prever que los procedimientos y reglas a que se refiere este artículo sean aplicables a las visitas, auditorías y requerimientos de información que correspondan a la Secretaría de Energía en el ejercicio de sus funciones de administración de los Contratos.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
Artículo 22.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 37, apartado B, fracción X de la Ley, la Secretaría puede coordinarse con la Secretaría de Energía para recibir apoyo técnico y solicitar que se lleven a cabo visitas de campo o de otro tipo. Las visitas deben establecer su objeto, así como la justificación correspondiente y deben realizarse conforme a los procedimientos y reglas previstas en el Contrato y las disposiciones aplicables. Los plazos para la ejecución de las visitas se deben establecer en los convenios de coordinación que suscriban ambas dependencias.
Artículo reformado DOF 03-10-2025
Artículo 23.- En caso de que, como resultado de una visita o auditoría, o de las demás funciones de verificación que le corresponden, la Secretaría detecte alguna irregularidad, debe notificar dicha situación a la Secretaría de Energía y al Fondo Mexicano del Petróleo dentro del Periodo subsecuente, para que se proceda conforme a lo establecido en el Contrato respectivo.
Artículo reformado DOF 03-10-2025
Artículo 24.- La Secretaría de Energía debe inscribir los Contratos en el registro que al efecto establezca el Fondo Mexicano del Petróleo, conforme a los lineamientos que este emita y a lo dispuesto en el contrato de fideicomiso respectivo. En los Contratos se deben realizar las previsiones necesarias a fin de que los Contratistas entreguen a la Secretaría de Energía la información requerida para la inscripción, y esta cuente con los documentos necesarios para tal efecto, y se debe prever que la falta de inscripción en el registro tiene como consecuencia que el Contratista no pueda recibir las Contraprestaciones que, en su caso, le correspondan.
No obstante lo anterior, la ausencia de registro no libera al Contratista de sus obligaciones respecto al pago de Contraprestaciones al Estado previstas en el Contrato.
Artículo reformado DOF 03-10-2025
Artículo 25.- La Secretaría de Energía debe notificar al Fondo Mexicano del Petróleo y a la Secretaría, las determinaciones que adopte sobre la modificación, terminación, rescisión o cesión de los Contratos al tercer día hábil siguiente.
Artículo reformado DOF 03-10-2025
Artículo 26.- La Secretaría de Energía debe enviar a la Secretaría y al Fondo Mexicano del Petróleo:
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
I. Dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, la información relativa a la producción por Contrato del mes inmediato anterior, y
II. En un plazo que no excederá de cinco días hábiles posteriores a su aprobación, el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos y los programas anuales de inversión y operación, así como, en su caso, los presupuestos anuales respectivos de cada Contrato, según corresponda, y conforme a los términos de los mismos.
La información a que se refiere el presente artículo debe ser entregada por la Secretaría de Energía en los formatos y conforme a los términos que se establezcan en los convenios de coordinación que al efecto celebren la Secretaría, la Secretaría de Energía y el Fondo Mexicano del Petróleo.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
Artículo 27.- El Contratista debe informar a la Secretaría y a la Secretaría de Energía de la enajenación de activos a que se refiere el artículo 20 de la Ley, dentro de los diez días hábiles posteriores a la operación, mismo plazo en el que debe entregar al Fondo Mexicano del Petróleo los ingresos que reciba por dicha operación.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
A solicitud del Contratista, la Secretaría podrá autorizar el descuento de un monto equivalente de los ingresos que el Contratista reciba por dicha operación de las Contraprestaciones que le correspondan, siempre y cuando el monto en cuestión represente menos del 20% de las Contraprestaciones totales que en el Periodo correspondan al Contratista.
Para obtener la autorización prevista en el párrafo anterior, el Contratista deberá realizar la solicitud correspondiente a la Secretaría a más tardar al día hábil siguiente a que se realice la enajenación referida. La Secretaría resolverá e informará al Fondo Mexicano del Petróleo del asunto conforme lo dispuesto en el Contrato en un plazo de cinco días hábiles.
Artículo 28.- Los Asignatarios estarán obligados a inscribir sus respectivas Asignaciones en el registro que al efecto establezca el Fondo Mexicano del Petróleo, conforme a los lineamientos que éste emita y a lo previsto en el contrato de fideicomiso respectivo.
Artículo 29.- La Secretaría de Energía debe notificar al Fondo Mexicano del Petróleo y a la Secretaría, las determinaciones que adopte sobre el otorgamiento, modificación, sustitución, revocación o renuncia de Asignaciones, dentro de los tres días hábiles siguientes.
Artículo reformado DOF 03-10-2025
Artículo 30.- Derogado.
Artículo derogado DOF 03-10-2025
Artículo 31.- La Secretaría de Energía debe enviar a la Secretaría y al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, la información relativa a la producción derivada de las Asignaciones del mes inmediato anterior.
La información a que se refiere el presente artículo debe ser entregada por la Secretaría de Energía en los formatos y conforme a los términos que se establezcan en los convenios de coordinación que al efecto celebren las dependencias mencionadas.
Artículo reformado DOF 03-10-2025
Artículo 33.- Las reglas de operación para la distribución y destino de los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 34.- La Secretaría de Energía debe proporcionar a la Secretaría, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, el listado de las entidades federativas y los municipios en los que se llevaron a cabo actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el mes inmediato anterior.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
Dicha información deberá contener la extensión de las Áreas Contractuales y las Áreas de Asignación en el territorio de cada entidad federativa y municipio. Respecto de las regiones marítimas, deberá remitir el listado de la extensión asociada a cada entidad federativa.
Las reglas de operación a que se refiere el artículo anterior deben prever los demás aspectos técnicos que requiera la Secretaría para el debido ejercicio de sus funciones.
Párrafo reformado DOF 03-10-2025
Artículo 35.- Lo dispuesto en el artículo 32, apartado A, tercer párrafo de la Ley, únicamente es aplicable para las pérdidas fiscales generadas por actividades en las regiones de áreas marinas con tirante de agua superior a quinientos metros.
Las pérdidas fiscales ocurridas en un ejercicio, correspondientes a actividades realizadas en regiones distintas a las que se refiere el párrafo anterior, se deben disminuir en los términos y condiciones previstos en el artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 36.- Para los efectos del artículo 64, primero, segundo y tercer párrafos de la Ley, el cómputo de días de duración de las actividades a que se refiere la Ley del Sector Hidrocarburos, se debe considerar la totalidad de días naturales comprendidos entre el inicio y la terminación de las actividades.
Artículo reformado DOF 03-10-2025
Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el Capítulo IV del mismo, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
Segundo.- Con el fin de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerza las facultades que le corresponden conforme a lo dispuesto en el Transitorio Vigésimo Octavo de la Ley de Hidrocarburos, la Secretaría de Energía deberá entregarle lo señalado en las fracciones I, III y IV del artículo 5 de este Reglamento, así como los términos técnicos que haya emitido y el acuerdo de operación conjunta que haya sido aprobado conforme al Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.
Una vez recibida la información señalada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá a emitir la resolución que corresponda, siendo aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 6 a 8 de este Reglamento.
Tercero.- Las disposiciones administrativas relacionadas con lo dispuesto en el Título Tercero de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, continuarán en vigor en tanto las dependencias de la Administración Pública Federal competentes no resuelvan sobre su modificación o abrogación, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y en el presente Reglamento.
Cuarto.- Durante los años 2014 y 2015, para efectos de la determinación de los conceptos señalados en el artículo 6 de este Reglamento, no será aplicable lo dispuesto en los artículos 5 y 6, primer párrafo del presente ordenamiento, por lo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá acordar con la Secretaría de Energía los términos y tiempos de entrega que serán aplicables, incluyendo la información que se requiera al efecto.
Quinto.- Para efectos de los artículos 18 y 30 de este Reglamento, y 55, párrafo cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, la primera actualización se deberá realizar el primero de enero de 2016, por lo que el período para llevar a cabo dicha actualización será el comprendido entre el mes de diciembre de 2014 y el mes de diciembre de 2015.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.