Ley [LIH]
Artículo segundo de Ley De Ingresos Sobre Hidrocarburos
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Ley De Ingresos Sobre Hidrocarburos (LIH)
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Artículo segundo. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos:
- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el , salvo lo dispuesto en el Título Tercero de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y demás disposiciones relacionadas con dicho Título, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.
- Durante el ejercicio fiscal 2014, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán los derechos previstos en los artículos 254 a 261 de la Ley Federal de Derechos vigentes en tal ejercicio por las actividades que realicen al amparo de sus Asignaciones. A partir del 1 de enero de 2015, pagarán los derechos previstos en el Título Tercero de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
- Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán solicitar y obtener la migración a Contratos de las Asignaciones que se les adjudiquen en términos del sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el el 20 de diciembre de 2013; de ser el caso, por las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos derivadas de estos Contratos pagarán, durante el ejercicio fiscal de 2014, derechos conforme a los artículos 254 a 261 de la Ley Federal de Derechos vigentes en dicho ejercicio fiscal. A partir del ejercicio fiscal 2015, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios cubrirán al Estado, respecto de los Contratos referidos y los demás que sean resultado de migración a partir del ejercicio 2015, los pagos que se determinen en el Contrato conforme al Título Segundo de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
- Todos los pagos que deban realizarse al amparo de una Asignación o Contrato por las actividades realizadas durante el ejercicio fiscal 2014, se enterarán a la Tesorería de la Federación. Para las actividades realizadas a partir del 1 de enero de 2015, los pagos correspondientes deberán entregarse al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones anteriores, durante el ejercicio fiscal 2014 Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán sujetos al régimen fiscal previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2014. A partir del ejercicio fiscal 2015, no se establecerá en la Ley de Ingresos de la Federación correspondiente dicho régimen fiscal, por lo que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán sujetos a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
- La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
- Para los efectos de las fracciones I y II del artículo 41 y los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, en lugar de aplicar los porcentajes contenidos en dichos preceptos, durante los ejercicios fiscales 2015 al 2018 se aplicarán los siguientes porcentajes:
| Ejercicio Fiscal | Porcentaje |
| 2015 | 10.600% |
| 2016 | 11.075% |
| 2017 | 11.550% |
| 2018 | 12.025% |
- Para los efectos de los artículos 39 y 42 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, en lugar de aplicar la tasa contenida en el citado artículo 39, durante los ejercicios fiscales 2015 al 2018 se aplicarán las siguientes tasas:
| Ejercicio Fiscal | Tasa |
| 2015 | 70.00% |
| 2016 | 68.75% |
| 2017 | 67.50% |
| 2018 | 66.25% |
- El Gobierno Federal deberá, a través de la banca de desarrollo, establecer vehículos o mecanismos de financiamiento, incluyendo fondos, fideicomisos y/o sociedades, pudiendo contar con la participación del sector privado, que permitan a cualquier persona física o moral, invertir recursos para financiar las actividades de reconocimiento, exploración, extracción, transporte, almacenamiento, comercialización, distribución y actividades conexas relacionadas con la industria de hidrocarburos que se realicen en los términos previstos en la Ley de Hidrocarburos y la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Asimismo, el Gobierno Federal podrá establecer mecanismos o instrumentos financieros para asegurar la estabilidad y certeza de los elementos económicos de los actos a que se refiere esta ley.
El vehículo financiero especializado del Estado Mexicano a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Hidrocarburos podrá recibir recursos de los vehículos o mecanismos de financiamiento que se establezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de esta fracción. Lo anterior, sin perjuicio de otros recursos que se aprueben para los mismos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y de las demás fuentes de financiamiento previstas en la Constitución y demás disposiciones jurídicas aplicables.
- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Hidrocarburos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a las facultades establecidas en las fracciones III, IV y V del artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para normar el registro de operaciones, la estimación de activos, obligaciones y responsabilidades y la revelación de información, revisará el marco jurídico aplicable y, en su caso, realizará las adecuaciones que procedan a la normatividad aplicable, conforme a sus facultades legales, para el reporte para efectos contables y financieros de las Asignaciones o Contratos, así como los beneficios esperados de los mismos.
- Xas adecuaciones señaladas deberán considerar, al menos, la obligación de los Asignatarios y Contratistas de entregar el reporte referido al Fondo Mexicano del Petróleo y a la Secretaría, así como notificar a ambos los eventos relevantes que, en términos de las disposiciones aplicables, deban informarse. Lo dispuesto en este párrafo deberá preverse como una obligación a cargo de los Asignatarios y Contratistas en las Asignaciones o Contratos respectivos.