"¿Qué importa la miseria después de todo, cuando se sabe que cada uno tiene sus pescaditos de oro ...?"
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Ley Del Fondo Mexicano Del Petróleo Para La Estabilización Y El Desarrollo (LFMPED)

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Ley Del Fondo Mexicano Del Petróleo Para La Estabilización Y El Desarrollo

La ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014. El texto vigente consultado indica última reforma publicada el 18 de marzo de 2025. Las reformas recientes actualizan referencias del sector energético, la coordinación con la Secretaría de Energía y disposiciones vinculadas con nuevas leyes del sector eléctrico, hidrocarburos, biocombustibles, geotermia y planeación energética.

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Resumen de la ley

La Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo regula la constitución, operación, administración, inversión, distribución, transparencia y responsabilidades del Fondo Mexicano del Petróleo. Este fondo recibe y administra ingresos derivados de asignaciones y contratos vinculados con hidrocarburos, con excepción de impuestos, conforme al marco constitucional y presupuestario aplicable.

El Fondo opera como fideicomiso público del Estado constituido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Banco de México, sin ser entidad paraestatal. Su diseño combina funciones financieras, administración de ingresos petroleros, transferencias presupuestarias, ahorro de largo plazo y rendición de cuentas.

Administración de ingresos petroleros. Fideicomiso público del Estado. Transferencias al Presupuesto de Egresos y fondos públicos. Ahorro de largo plazo. Política de inversión y administración de riesgos. Transparencia, informes trimestrales y auditoría externa. Responsabilidad de miembros del Comité. Derecho público a recibir informes electrónicos trimestrales sobre actividades, resultados financieros, transferencias, ingresos, gastos y administración del Fondo.

Lo esencial

Qué regula

  • La constitución y operación del Fondo Mexicano del Petróleo.
  • El patrimonio del Fondo y los ingresos que recibe.
  • La integración, requisitos, funcionamiento y remoción del Comité.
  • Las funciones del fiduciario y del Coordinador Ejecutivo.
  • El destino de los recursos: pagos contractuales, transferencias, ahorro de largo plazo e inversiones.
  • La política de inversiones y administración de riesgos de la Reserva del Fondo.
  • La transparencia, auditoría, información reservada y responsabilidades de integrantes del Comité.

A quién aplica

  • A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como fideicomitente.
  • Al Banco de México como fiduciario.
  • Al Comité del Fondo Mexicano del Petróleo y sus miembros independientes.
  • Al Coordinador Ejecutivo y personal que ejecute funciones del Fondo.
  • A la Secretaría de Energía, asignatarios, contratistas y participantes de contratos o asignaciones vinculados con hidrocarburos.
  • A autoridades fiscalizadoras y de transparencia relacionadas con el manejo de recursos públicos.

Materias principales

  • Administración de ingresos petroleros.
  • Fideicomiso público del Estado.
  • Transferencias al Presupuesto de Egresos y fondos públicos.
  • Ahorro de largo plazo.
  • Política de inversión y administración de riesgos.
  • Transparencia, informes trimestrales y auditoría externa.
  • Responsabilidad de miembros del Comité.

Derechos principales

  • Derecho público a recibir informes electrónicos trimestrales sobre actividades, resultados financieros, transferencias, ingresos, gastos y administración del Fondo.
  • Derecho a que la información se transparente, salvo la que legalmente sea reservada.
  • Derecho de las autoridades competentes a obtener información para vigilancia, fiscalización, presupuesto y contabilidad gubernamental.
  • Derecho de los integrantes del Comité a que la responsabilidad se finque sólo cuando se acredite dolo o mala fe en los casos previstos.

Aplicación práctica

Autoridades relacionadas

  • Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  • Banco de México.
  • Comité del Fondo Mexicano del Petróleo.
  • Secretaría de Energía.
  • Cámara de Diputados.
  • Cámara de Senadores.
  • Auditor externo del Banco de México.
  • Instancias fiscalizadoras federales y autoridades de transparencia.

Obligaciones principales

  • La Secretaría de Hacienda debe constituir y mantener el fideicomiso conforme a la ley.
  • El Banco de México debe administrar los recursos del Fondo como fiduciario y proporcionar información a autoridades competentes.
  • El Comité debe aprobar lineamientos, políticas de inversión, administración de riesgos, informes, plan de trabajo y gasto operativo.
  • El Coordinador Ejecutivo debe informar bimestralmente al Comité y ejecutar actos relacionados con funciones financieras.
  • Los integrantes y participantes del Comité deben guardar confidencialidad y custodiar la información bajo su responsabilidad.
  • El Fondo debe coordinarse con la Secretaría de Energía para recibir información técnica y operativa necesaria.

Trámites, procedimientos o acciones relacionadas

  • Constitución del fideicomiso Fondo Mexicano del Petróleo.
  • Nombramiento y aprobación de miembros independientes del Comité.
  • Apertura de cuentas y subcuentas en el Banco de México.
  • Autorización de pagos derivados de asignaciones, contratos y acuerdos de unificación.
  • Transferencias ordinarias conforme al orden de prelación presupuestario.
  • Administración e inversión de la Reserva del Fondo.
  • Publicación de informes trimestrales.
  • Auditorías, visitas de inspección y procedimientos de responsabilidad.

Sanciones o consecuencias

  • Los miembros del Comité pueden ser sujetos de responsabilidad cuando causen daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública Federal.
  • Los miembros independientes pueden ser removidos por incumplir acuerdos, incumplir la ley, perder requisitos, faltar a sesiones o ser condenados por delito que amerite pena privativa de libertad.
  • En procedimientos de responsabilidad debe acreditarse dolo o mala fe para fincar responsabilidad civil, penal o administrativa.
  • El uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebida de información puede generar consecuencias conforme a las disposiciones aplicables.

Definiciones importantes

ConceptoExplicación sencilla
Fondo Mexicano del PetróleoFideicomiso público del Estado que recibe, administra, invierte y distribuye ingresos derivados de asignaciones y contratos de hidrocarburos.
ComitéComité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Reserva del FondoActivos destinados al ahorro de largo plazo conforme a la ley.
FiduciarioBanco de México, encargado de administrar el patrimonio fideicomitido conforme al contrato y la ley.
FideicomitenteSecretaría de Hacienda y Crédito Público, que constituye el fideicomiso en representación del Estado.
Coordinador EjecutivoPersona encargada de ejecutar funciones financieras, operativas y de información encomendadas por el Comité.
Consulta guiada

Explora a detalle

Artículos clave
  • Artículo 1: fija el objeto del Fondo y los ingresos que administra.
  • Artículo 2: contiene definiciones básicas.
  • Artículo 5: establece que el Fondo es fideicomiso público del Estado y no entidad paraestatal.
  • Artículo 6: regula la integración del Comité.
  • Artículo 8: define contenido mínimo del contrato constitutivo.
  • Artículo 16: determina el destino de los recursos del Fondo.
  • Artículo 17: regula política de inversiones y administración de riesgos.
  • Artículo 19: establece el informe trimestral.
  • Artículo 21: identifica información reservada.
  • Artículo 25: regula responsabilidades y sanciones.
Mapa de temas
TemaArtículos orientadoresContenido
Objeto y conceptosArtículos 1 a 4Define finalidad del Fondo, conceptos básicos y patrimonio.
Comité y operaciónArtículos 5 a 15Regula naturaleza del fideicomiso, Comité, requisitos, remoción y reglas de funcionamiento.
Destino de recursosArtículos 16 a 18Establece pagos, transferencias, Reserva del Fondo, cuentas e inversión.
Transparencia y auditoríaArtículos 19 a 24Prevé informes trimestrales, reserva de información, auditoría, sistemas informáticos y coordinación con Energía.
ResponsabilidadesArtículo 25Determina responsabilidad por daños a la Hacienda Pública Federal y supuestos de exclusión.
Plazos importantes
  • El fiduciario debe realizar pagos derivados de asignaciones y contratos a más tardar cinco días hábiles bancarios después de la autorización del Coordinador Ejecutivo.
  • El Comité debe celebrar sesiones ordinarias al menos cada trimestre.
  • El fiduciario debe publicar informes dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre de cada trimestre calendario.
  • Los miembros independientes duran ocho años en el cargo y no pueden ser nombrados para nuevos periodos.
  • Los periodos de miembros independientes son escalonados e inician cada dos años el 1 de enero.
  • En el régimen transitorio original se previeron noventa días naturales para someter nombramientos iniciales y para suscribir el contrato constitutivo del fideicomiso.

Preguntas frecuentes

¿Qué es el Fondo Mexicano del Petróleo?

Es un fideicomiso público del Estado que administra ingresos derivados de asignaciones y contratos de hidrocarburos, con excepción de impuestos.

¿El Fondo es una entidad paraestatal?

No. La ley establece que forma parte de la Federación pero no se considera entidad paraestatal.

¿Quién actúa como fiduciario del Fondo?

El Banco de México actúa como institución fiduciaria del Fondo Mexicano del Petróleo.

¿Cada cuándo debe publicarse información del Fondo?

El fiduciario debe publicar un informe por medios electrónicos dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre de cada trimestre calendario.

¿Qué pasa si un miembro del Comité causa daño a la Hacienda Pública Federal?

Puede ser sujeto a responsabilidad conforme a la ley, siempre que se acrediten los elementos necesarios, incluido dolo o mala fe cuando corresponda.

Aviso legal: Este contenido es informativo y creado por IA; no sustituye asesoría legal profesional.

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Ley Del Fondo Mexicano Del Petróleo Para La Estabilización Y El Desarrollo

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LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS SOBRE HIDROCARBUROS, SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y SE EXPIDE LA LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO

ARTÍCULOS PRIMERO A SEXTO. ……….

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las normas para la constitución y operación del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, el cual tendrá como fin recibir, administrar, invertir y distribuir los ingresos derivados de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción de los impuestos, en términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la propia Constitución y los transitorios Décimo Cuarto y Décimo Quinto del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el el 20 de diciembre de 2013.

Citado por 0 leyes

Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Comité: el Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;
  2. Fondo Mexicano del Petróleo: el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, y
  3. Reserva del Fondo: los activos del Fondo Mexicano del Petróleo destinados al ahorro de largo plazo en términos de esta Ley.
Citado por 0 leyes

Artículo 3.- Las disposiciones que regulan a los fideicomisos públicos de la Administración Pública Federal no serán aplicables al Fondo Mexicano del Petróleo.

El , en su carácter de fiduciario, quedará sujeto a lo dispuesto por la presente Ley y al régimen que le es aplicable al propio Banco tratándose de la administración del patrimonio fideicomitido y, en general, de la realización de la encomienda fiduciaria.

Citado por 0 leyes

Artículo 4.- El patrimonio del Fondo Mexicano del Petróleo se constituirá por:

  1. Los ingresos derivados de las asignaciones y los contratos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, los cuales incluyen los acuerdos o resoluciones de unificación;

    Fracción reformada DOF

  2. El producto de las inversiones que se deriven de los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo, y
  3. Las donaciones o cualquier tipo de aportación provenientes de cualquier persona física o moral, sin que por ese hecho se consideren como fideicomitentes o fideicomisarios o tengan derecho alguno sobre el patrimonio fideicomitido.
Para todos los efectos legales, los recursos que conforman el patrimonio del Fondo Mexicano del Petróleo serán considerados de naturaleza federal, imprescriptibles e inembargables.

CAPÍTULO II

Del Fondo Mexicano del Petróleo y su Comité

Artículo 5.- El Fondo Mexicano del Petróleo, fideicomiso público del Estado constituido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente, en el Banco de México, como institución fiduciaria, forma parte de la Federación y no será considerado entidad paraestatal.

El fideicomitente no podrá, bajo ninguna circunstancia, disminuir el patrimonio fideicomitido del Fondo Mexicano del Petróleo.

Citado por 0 leyes

Artículo 6.- El Comité del Fondo Mexicano del Petróleo estará integrado por tres representantes del Estado y cuatro miembros independientes.

Las personas integrantes representantes del Estado serán las titulares de la , quien presidirá el Comité, y de la , así como quien ejerza la Gubernatura del . Las cuatro personas integrantes independientes serán nombradas en los términos del artículo 9 de esta Ley, y en su nombramiento se garantizará el principio de paridad de género.

Párrafo reformado DOF

Las personas integrantes representantes del Estado podrán designar suplentes para asistir a las sesiones del Comité, quienes deberán tener nivel de subsecretaría, tratándose de las personas titulares de las secretarías citadas, o de subgubernatura tratándose de la Gubernatura del Banco de México. Las personas integrantes independientes no podrán designar suplencias bajo ninguna circunstancia.

Párrafo reformado DOF

El Comité designará una Secretaría y una Prosecretaría, debiendo recaer tales nombramientos en servidoras y servidores públicos del Banco de México.

Párrafo reformado DOF

Citado por 0 leyes

Artículo 7.- Las funciones de administración de aspectos financieros y cálculo de las contraprestaciones de los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que correspondan al Fondo Mexicano del Petróleo en los términos de los artículos 35 y 37, apartado A, fracción IV, de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, se llevarán a cabo a través del Comité quien, para ello, encomendará a un Coordinador Ejecutivo y demás personal a su cargo que éste designe, la ejecución de los actos relacionados con dichas funciones.

Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Coordinador Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:

  1. Ejecutar los acuerdos e instrucciones del Comité para efecto de ejercer las funciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo;
  2. Realizar el cálculo de las contraprestaciones que, conforme a los contratos citados en el artículo 1 de esta Ley, correspondan a los contratistas respectivos, así como instruir el pago de las mismas;
  3. Informar bimestralmente al Comité de la situación financiera del Fondo Mexicano del Petróleo, incluyendo ingresos, egresos, inversiones y demás información y operaciones relevantes;
  4. Proponer al Comité, para su aprobación, los lineamientos para el desempeño de sus funciones relacionadas con las funciones a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, de conformidad con las disposiciones aplicables y, en su caso, lo dispuesto en los contratos, así como los demás lineamientos necesarios para el desarrollo de dichas funciones;
  5. Autorizar la reserva de información en posesión del Coordinador Ejecutivo y su personal, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables, y
  6. Las demás que determine el Comité que correspondan a las atribuciones de éste.
El Comité designará a un contralor interno que tendrá a su cargo examinar y dictaminar el desempeño de las funciones que correspondan al Coordinador Ejecutivo y su personal.
El Coordinador Ejecutivo y el personal a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, así como el contralor interno referido en el párrafo anterior, serán trabajadores del Banco de México, quienes deberán satisfacer los requisitos de contratación establecidos para todo el personal del Banco. Las remuneraciones que correspondan al Coordinador Ejecutivo y demás personal citado serán cubiertas con cargo a los honorarios fiduciarios, sujeto a la aprobación del Comité, así como a la política salarial del fiduciario.
El Coordinador Ejecutivo será delegado fiduciario del Fondo Mexicano del Petróleo para llevar a cabo los actos a que se refiere el presente artículo y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 9, fracciones I a IV y VII, de esta Ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las demás disposiciones aplicables, el Coordinador Ejecutivo estará sujeto a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley.
Citado por 0 leyes

Artículo 8.- El contrato constitutivo del Fondo Mexicano del Petróleo deberá prever, al menos, lo siguiente:

  1. La duración indefinida y el carácter irrevocable del fideicomiso;
  2. Que su Comité tendrá las siguientes atribuciones:
    1. Determinar, con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros:
      1. La política de inversión en activos financieros que el fiduciario deberá observar en las decisiones de inversión individual que le corresponde tomar respecto del ahorro de largo plazo.

        En la determinación de las políticas de inversión a que se refiere el párrafo anterior, el Comité deberá establecer parámetros y lineamientos generales, así como metodologías de evaluación sobre las inversiones correspondientes y, dentro de los activos elegibles de inversión, éstos deberán comprender una amplia gama de instrumentos seleccionados con el propósito de incrementar el rendimiento y proteger a la Reserva del Fondo de riesgos inherentes a eventos adversos en la economía nacional;

      2. La estrategia de administración de riesgos que el fiduciario deberá observar en relación con las respectivas inversiones y que, entre otros aspectos, esté referida a las variaciones en el valor del portafolio correspondiente a dichas inversiones;
      3. Las reglas de operación que regirán el funcionamiento del Comité, incluyendo las funciones del Presidente, Secretario y Prosecretario, así como los términos y condiciones para la participación de invitados en las sesiones del Comité;
      4. El nombramiento del Coordinador Ejecutivo, a propuesta del Gobernador del Banco de México, y
      5. La aprobación, a propuesta del Coordinador Ejecutivo, del plan de trabajo, el informe anual, así como la propuesta de gasto de operación del año en cuestión para cumplir el fin del Fondo Mexicano del Petróleo;
    2. Instruir al fiduciario para que realice las transferencias a la Tesorería de la Federación a que se refiere el artículo 16, fracciones II, incisos f) y g), y IV de esta Ley, de acuerdo con lo establecido en el Título Quinto de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
    3. Fijar las políticas y lineamientos conforme a los cuales el fiduciario realice las operaciones previstas en el artículo 18 de esta Ley y, en caso que así lo resuelva, determinar las características de éstas;
    4. Aprobar, a propuesta del Coordinador Ejecutivo, los lineamientos para la apertura de las cuentas y subcuentas en el que se determinen en términos de los mismos, para la correcta recepción, administración y distribución de los ingresos derivados de las asignaciones y contratos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, que incluyen los acuerdos o resoluciones de unificación, así como las transferencias a la Tesorería de la Federación, el ahorro de largo plazo e inversiones, además de cualquier otra necesaria para el cumplimiento del fin del Fondo Mexicano del Petróleo;

      Inciso reformado DOF

    5. Recomendar a la Cámara de Diputados, cuando la Reserva del Fondo sea mayor al 3% del Producto Interno Bruto del año previo, por conducto de su Presidente, la asignación de recursos a los siguientes rubros: al fondo para el sistema de pensión universal; a financiar proyectos de inversión en ciencia, tecnología e innovación, y en energías renovables; fondear un vehículo de inversión especializado en proyectos petroleros, coordinado por la y, en su caso, en inversiones en infraestructura para el desarrollo nacional; y a becas para la formación de capital humano en universidades y posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así como para el desarrollo regional de la industria, en términos del artículo 94 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
    6. Conocer y requerir al Coordinador Ejecutivo la información relativa a los flujos esperados por los pagos que deriven de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales incluyen los acuerdos o resoluciones de unificación, que el fiduciario pudiera requerir para llevar a cabo la planeación y administración de la tesorería;

      Inciso reformado DOF

    7. Designar al Secretario y al Prosecretario del Comité, y
    8. Aprobar los estados financieros dictaminados por el auditor externo, que le presente el Coordinador Ejecutivo y, en su caso, realizar las observaciones a que haya lugar.
  3. La celebración de sesiones ordinarias del Comité que se llevarán a cabo, al menos cada trimestre, de conformidad con el calendario que éste apruebe en la última sesión ordinaria del año calendario previo. El Presidente del Comité, directamente o a petición del fiduciario en casos urgentes, instruirá al Secretario para que convoque a sesión extraordinaria en cualquier momento.

    Para tales efectos, se preverán los plazos y términos para las convocatorias, así como el uso de tecnologías de la información para la convocatoria y celebración de sus sesiones en caso necesario;

  4. Las sesiones serán válidas con la presencia de al menos cuatro de sus miembros, siempre que asistan el Presidente del Comité y el Gobernador del Banco de México, así como al menos dos miembros independientes;
  5. El Comité deliberará en forma colegiada y sus decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes o mayoría calificada en los casos previstos en esta Ley. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate;
  6. El procedimiento para determinar los honorarios fiduciarios, los cuales deberán erogarse con cargo al patrimonio fideicomitido, y fijarse observando criterios de eficiencia y economía, que cubran al Banco de México los gastos necesarios para la debida operación del Fondo Mexicano del Petróleo;
  7. La obligación del fiduciario hacia el Comité de transparentar y rendir cuentas sobre el manejo de los recursos aportados al fideicomiso y de proporcionar a las autoridades competentes los informes que permitan su vigilancia y fiscalización, así como las facilidades para realizar auditorías y visitas de inspección por parte de las instancias fiscalizadoras federales;
  8. El fiduciario deberá proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que ésta le requiera, para efectos de integración de informes en materia de presupuesto, contabilidad gubernamental y fiscalización, y
  9. Las demás disposiciones que, en el marco de lo previsto en esta Ley, establezcan el fideicomitente y el fiduciario para la adecuada organización, funcionamiento y operación del Fondo Mexicano del Petróleo.
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Artículo 9.- Los miembros independientes del Comité, nombrados por el Titular del Ejecutivo Federal con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, serán designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional y considerando que puedan desempeñar sus funciones sin conflicto de interés. Los miembros independientes del Comité, deberán reunir los requisitos siguientes:

  1. Contar con título profesional, con una antigüedad no menor a diez años al día de la designación, en alguna de las áreas siguientes: derecho, administración, economía, finanzas, contaduría, actuaría, ingeniería o materias relacionadas con el fin del Fondo Mexicano del Petróleo;
  2. Haberse desempeñado, durante al menos diez años, en actividades que proporcionen la experiencia necesaria y que estén sustancialmente relacionadas con las funciones del Comité, ya sea en los ámbitos profesional, docente, o de investigación;
  3. No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;
  4. No haber sido sancionado mediante una resolución o sentencia ejecutoria por responsabilidad administrativa o, en su caso, política;
  5. No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, durante los dos años anteriores al día de la designación;
  6. No ejercer un empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de miembro independiente, y
  7. No haber sido accionista, socio o dueño, funcionario, directivo, representante legal o asesor importante de cualquier asignatario, contratista, o participante en un Contrato Mixto derivado de una Asignación para Desarrollo Mixto, en los dos años anteriores a su nombramiento, ni tener litigio pendiente con cualquier asignatario o contratista el día de la designación.

    Fracción reformada DOF

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Artículo 10. Los miembros independientes no podrán ocupar, durante el tiempo de su nombramiento, ningún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, de las entidades federativas o municipales, con excepción de los servicios que presten en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Tampoco podrán realizar actividades o prestar servicios en el sector privado cuando ello implique un conflicto de interés.

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Artículo 11. Los miembros independientes que durante su encargo dejen de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 9 y 10 de esta Ley o les sobrevenga algún impedimento para continuar desempeñando su función, deberán hacerlo del conocimiento del Ejecutivo Federal, para que éste proceda al nombramiento de un nuevo miembro en los términos de esta Ley.

Citado por 0 leyes

Artículo 12.- Los miembros independientes del Comité se sujetarán a lo siguiente:

  1. Durarán en el cargo ocho años y no podrán ser nombrados para nuevos periodos.

    Los miembros que cubran las vacantes que se produzcan antes de la terminación del periodo respectivo durarán sólo el tiempo que le faltare al sustituido, y sólo podrán ser nombrados para un nuevo periodo si la suplencia no hubiera sido mayor a 3 años;

  2. Los periodos de los miembros serán escalonados, e iniciarán cada dos años el 1 de enero del año que corresponda;
  3. No tendrán el carácter de servidores públicos y ejercerán su función únicamente durante las sesiones del Comité o como consecuencia de las actividades relacionadas directamente con dichas sesiones;
  4. No tendrán relación laboral alguna con el Banco de México ni con el Fondo Mexicano del Petróleo, y
  5. Se les cubrirán honorarios por su asistencia a las sesiones ordinarias del Comité, cuyo monto será equivalente a aquéllos que se cubran a los consejeros independientes de la banca de desarrollo. Asimismo, podrán ser reembolsados por los costos de hospedaje, alimentación y gastos de traslado desde su lugar de residencia al lugar donde se lleve a cabo la sesión del Comité.
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Artículo 13.- Los servidores públicos que participen como miembros del Comité no recibirán remuneración alguna por el desempeño de dicha función.

Citado por 0 leyes

Artículo 14.- Los miembros independientes del Comité serán removidos de sus cargos en los siguientes casos:

  1. Por incapacidad mental o física permanente total que impida el correcto ejercicio de sus funciones;
  2. Por incumplir, sin mediar causa justificada, los acuerdos y decisiones del Comité;
  3. Por incumplir deliberadamente o sin causa justificada con las disposiciones que establece esta Ley;
  4. Por incumplir con algún requisito de los que el presente Capítulo señala para ser miembro del Comité o que les sobrevenga algún impedimento;
  5. Por someter, con conocimiento de causa, información falsa a consideración del Comité;
  6. Por no excusarse de conocer y votar los asuntos en que tengan conflicto de interés;
  7. Por faltar consecutivamente a tres sesiones o no asistir al menos al setenta y cinco por ciento de las sesiones celebradas en un año, y
  8. Por haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad.
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Artículo 15.- A solicitud de cuando menos uno de sus miembros, el Presidente del Comité deberá hacer del conocimiento del Ejecutivo Federal los casos en que alguno de los miembros independientes pueda ubicarse en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior.

El Ejecutivo Federal determinará, previa audiencia del interesado, si se configuran o no los supuestos de remoción de los miembros independientes, con base en los elementos que se le presenten o recabe para tal efecto. En caso de que el Ejecutivo Federal determine la remoción del miembro independiente, procederá al nombramiento de un nuevo miembro en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO III

De la operación del Fondo Mexicano del Petróleo

Artículo 16.- Los recursos entregados al Fondo Mexicano del Petróleo serán destinados a lo siguiente:

  1. En términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, el fiduciario debe realizar los pagos derivados de las asignaciones y los contratos a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los relativos a los acuerdos o resoluciones de unificación, a más tardar a los cinco días hábiles bancarios posteriores a que el Coordinador Ejecutivo lo autorice;

    Fracción reformada DOF

  2. En términos del Título Quinto de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y conforme al calendario que establezca el fideicomitente, el fiduciario realizará transferencias ordinarias en el siguiente orden de prelación:
    1. Al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios;
    2. Al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;
    3. Al Fondo de Extracción de Hidrocarburos;
    4. A la investigación científica y desarrollo tecnológico en materia de hidrocarburos;

      Inciso reformado DOF

    5. A la investigación científica y desarrollo tecnológico en materia de sustentabilidad energética;

      Inciso reformado DOF

    6. A la Tesorería de la Federación, para cubrir los costos de fiscalización en materia petrolera de la Auditoría Superior de la Federación, y
    7. A la Tesorería de la Federación, los recursos necesarios para que los ingresos petroleros del Gobierno Federal que se destinan a cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federación se mantengan en el 4.7% del Producto Interno Bruto. Dichos recursos incluirán las transferencias a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.

      Para efectos del cumplimiento del monto establecido en este inciso se considerarán incluidas las transferencias previstas en los incisos a) a f) anteriores;

  3. Una vez realizados los pagos y transferencias a que se refieren las fracciones I y II anteriores, el fiduciario administrará los recursos remanentes en la Reserva del Fondo para generar ahorro de largo plazo del Gobierno Federal, incluyendo inversión en activos financieros, y
  4. Los recursos correspondientes a la Reserva del Fondo podrán ser transferidos de manera extraordinaria a la Tesorería de la Federación para cubrir erogaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación, en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Lo anterior, incluyendo las transferencias que se realicen de conformidad con los montos aprobados por la Cámara de Diputados para el uso de los recursos cuando la Reserva del Fondo sea mayor al 3% del Producto Interno Bruto.
Citado por 0 leyes

Artículo 17.- La política de inversiones y de administración de riesgos para la Reserva del Fondo deberá contemplar, al menos, los siguientes lineamientos:

  1. Buscar el máximo retorno a la inversión con un nivel adecuado de riesgo;
  2. Buscar una diversificación del riesgo alineada con la política macroeconómica del país, mediante una composición de cartera en activos financieros, tales como bonos soberanos, bonos soberanos indexados a inflación, bonos corporativos y acciones, entre otros, que cumplan con las políticas de inversión que determine el Comité;
  3. Establecer límites de exposición por tipo de activo, países, regiones y sectores económicos;
  4. Aprovechar la naturaleza de largo plazo del ahorro para eludir los riesgos asociados a la volatilidad de los mercados en el corto plazo y poder capturar un premio en el retorno en el largo plazo;
  5. Considerar un portafolio de referencia que permita evaluar el desempeño de la Reserva del Fondo, y
  6. En su caso, contemplar la utilización de derivados con el único fin de facilitar la instrumentación de las políticas de inversión y de administración de riesgos.
Citado por 0 leyes

Artículo 18.- Con el objeto de permitir una adecuada operación del Fondo Mexicano del Petróleo en cumplimiento de su fin y satisfacer sus necesidades de liquidez y cumplimiento oportuno de las obligaciones a su cargo, el fiduciario, sujeto a los lineamientos que emita el Comité en esta materia, mantendrá en el las cuentas corrientes que requiera para recibir, administrar y distribuir los ingresos destinados a lo señalado en el artículo 16, fracciones I y II, de esta Ley. Las reglas operativas de estas cuentas se ajustarán a lo que acuerden el fideicomitente y el fiduciario pero, en todo caso, el saldo de estas cuentas no podrá tener un saldo deudor bajo ninguna circunstancia.

CAPÍTULO IV

De la transparencia e información sobre las operaciones del Fondo Mexicano del Petróleo

Artículo 19.- El fiduciario deberá publicar por medios electrónicos y por lo menos dentro de los treinta días naturales posteriores al cierre de cada trimestre calendario, previa aprobación del Comité, un informe que contenga como mínimo lo siguiente:

  1. Un reporte sobre las actividades realizadas en el trimestre anterior y los principales resultados financieros. Dicho reporte deberá emplear indicadores o parámetros para la correcta y puntual medición de los resultados y estar vinculado a los objetivos y metas del Fondo Mexicano del Petróleo;
  2. Los estados que muestren la situación financiera del Fondo Mexicano del Petróleo durante y a la fecha de cierre del ejercicio, sus cambios y resultados, así como la demás información que sea necesaria para completar o aclarar los datos suministrados con dichos estados;
  3. Los montos de las transferencias realizadas a la Tesorería de la Federación y a los fondos señalados en el Capítulo III de esta Ley;
  4. El monto de los honorarios fiduciarios pagados por el Fondo Mexicano del Petróleo al Banco de México, y
  5. El monto de los gastos cubiertos al comercializador del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos.
El fiduciario deberá observar lo anterior como excepción a las disposiciones relativas al secreto fiduciario previstas en ley y sin perjuicio de las demás obligaciones en materia presupuestaria, contable y de transparencia que resulten aplicables al fiduciario.
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Artículo 20.- Las actas del Comité que contengan información sujeta a reserva en términos de la presente Ley, así como de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, solamente serán reservadas en lo que concierne a dicha información, conforme a las políticas que al respecto determine el Comité, en términos de dichas disposiciones.

Los miembros, el Secretario, Prosecretario y los invitados del Comité están obligados a guardar la confidencialidad y reserva, así como custodiar y cuidar la documentación e información de la que, por razón de su participación en el Comité, tengan conocimiento o que esté bajo su responsabilidad, así como impedir y evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

La obligación de confidencialidad referida permanecerá en vigor cinco años después de que los sujetos vinculados por ella dejen de participar en el Fondo Mexicano del Petróleo, excepto en el caso en que presten sus servicios, laboren o tengan cualquier vínculo comercial, corporativo o de asesoría con personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo actividades relacionadas con los fines del Fondo Mexicano del Petróleo, en cuyo caso la obligación de confidencialidad permanecerá vigente durante todo el tiempo que dure dicha relación comercial, laboral o de cualquier naturaleza.

La obligación de reserva y confidencialidad a que se refieren los párrafos anteriores será aplicable al Coordinador Ejecutivo y al personal que dependa del mismo.

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Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las disposiciones aplicables en materia de transparencia, será reservada:

  1. Aquella información cuya revelación pudiera colocar al Fondo Mexicano del Petróleo en situaciones de desventaja o que pudiera resultar en un beneficio indebido a un tercero, respecto de las inversiones y operaciones financieras que el fiduciario está facultado a realizar, incluidos los términos y condiciones de los contratos o instrumentos que documenten dichas inversiones y operaciones que lleve a cabo el fiduciario;
  2. Las evaluaciones que lleve a cabo el fiduciario o el Comité sobre inversiones o sujetos o instrumentos de inversión individuales, así como cualquier operación sobre activos objeto de inversión que el Fondo Mexicano del Petróleo contemple realizar;
  3. Las proyecciones o estimaciones que lleve a cabo el fiduciario o el Comité sobre comportamientos de los mercados o indicadores económicos que no sean del conocimiento público, así como cualquier otra información sobre mercados o instrumentos de inversión que constituya información privilegiada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables, y
  4. Las metodologías analíticas o de investigación que emplee el fiduciario o el Comité para la toma de decisiones sobre las inversiones que el Fondo Mexicano del Petróleo está facultado a realizar.
Respecto de aquella información recibida por el fiduciario que deba ser conservada en confidencialidad o reserva por las instancias que la hayan proporcionado, el fiduciario quedará obligado a mantener dicha confidencialidad y reserva en los mismos términos. Una vez que haya transcurrido el periodo de reserva correspondiente a la información prevista en este artículo, ésta deberá considerarse pública, sin que resulten aplicables las disposiciones relativas al secreto fiduciario previstas en ley.
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Artículo 22.- El auditor externo del que contrate el Secretario de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Banco de México fungirá también como auditor externo del Fondo Mexicano del Petróleo.

El auditor tendrá las más amplias facultades para examinar y dictaminar los estados financieros del Fondo Mexicano del Petróleo, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada.

Además de lo anterior, el auditor a que se refiere el presente artículo puede revisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley del Sector Hidrocarburos, así como las acciones tomadas por las autoridades competentes en su administración, analizando si las modalidades de contratación y las contraprestaciones pactadas obedecen a maximizar los ingresos de la Nación, con base en las circunstancias observadas al momento de la determinación.

Párrafo reformado DOF

El auditor externo referido deberá enviar al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión copia de los dictámenes y resultados de revisión que lleve a cabo en cumplimiento a lo dispuesto por el presente artículo y que presente al Comité.

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Artículo 23.- El Fondo Mexicano del Petróleo deberá contar con un sistema informático que permita, de manera remota, el intercambio y registro de las transacciones y las auditorías de las mismas.

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Artículo 24.- El Fondo Mexicano del Petróleo debe coordinarse con la Secretaría de Energía quien le debe proporcionar toda la información técnica y operativa que sea necesaria para el correcto cumplimiento de su fin.

Artículo reformado DOF

CAPÍTULO V

De las responsabilidades y sanciones

Artículo 25.- Los miembros del Comité serán sujetos a responsabilidad en el ejercicio de sus funciones cuando causen un daño o perjuicio estimable en dinero a la Hacienda Pública Federal, en los términos del Título Quinto de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.

Los miembros del Comité no se considerarán responsables por daños y perjuicios, cuando se actualicen los supuestos siguientes:

  1. Actúen conforme a sus facultades;
  2. Tomen sus decisiones con base en la información disponible al momento de la decisión, y
  3. Hayan seleccionado la alternativa más adecuada, a su leal saber y entender, o los efectos patrimoniales negativos no hayan sido previsibles; en ambos casos, con base en la información disponible al momento de la decisión.
En los procedimientos de responsabilidad que, en su caso, se lleven a cabo en contra de los miembros del Comité, será necesario que se acredite el dolo o mala fe con que se condujeron para poder fincar la responsabilidad de orden civil, penal o administrativa que corresponda.
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Artículo octavo. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo:

  1. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el .
  2. El Ejecutivo Federal someterá a la aprobación del Senado de la República, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, los nombramientos de los primeros cuatro miembros independientes del Comité del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.

    Los periodos de los cuatro primeros miembros independientes del Comité vencerán los días 31 de diciembre de 2015, 2017, 2019 y 2021, respectivamente, y el Ejecutivo Federal señalará cuál de los periodos citados corresponderá a cada miembro nombrado.

  3. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente, deberá suscribir con el Banco de México, como fiduciario, el contrato constitutivo del fideicomiso denominado Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
A los treinta días naturales posteriores a la suscripción del contrato a que se refiere el párrafo anterior, el Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo podrá llevar a cabo las sesiones que requiera y se realizarán las acciones necesarias a fin de que dicho Fondo inicie operaciones en el año 2015. Para tal efecto, el Comité adoptará sus decisiones mediante mayoría simple de los miembros presentes en las sesiones correspondientes, las cuales requerirán un quórum de tres miembros como mínimo.

TRANSITORIOS

TRANSITORIOS

primero.. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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TRANSITORIOS

segundo.. Durante los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 se está a lo siguiente:

  1. Cuando los ingresos observados totales del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo en el ejercicio correspondiente sean superiores a los ingresos estimados para el mismo año de que se trate, en ambos casos descontando los pagos establecidos en la fracción I del artículo 16 de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y los rendimientos de la Reserva del Fondo, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente al monto que les correspondería como participaciones de considerar participable, en términos de la Ley de Ingresos del año de que se trate, el monto que resulte de descontar del excedente que se registre entre los ingresos observados y los ingresos estimados, la diferencia existente entre el monto observado correspondiente a la transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere el artículo 93 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la estimación por el mismo concepto contenida en la Ley de Ingresos de la Federación del año de que se trate.
  2. Cuando los recursos recibidos por las entidades federativas y los municipios procedentes de los ingresos que, en términos de este Decreto, se integran a la Recaudación Federal Participable conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, sean menores a las que hubieran recibido de haber aplicado a las asignaciones vigentes en el año que corresponda, las disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal vigentes hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, el Gobierno Federal entregará a las entidades federativas y los municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente a la diferencia entre el monto que les hubiera correspondido como participaciones conforme a las disposiciones citadas, y el monto efectivamente observado conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
    IIos recursos que se entreguen a las entidades federativas y municipios en términos de la fracción I de este transitorio no podrán ser mayores a 11,800 millones de pesos en el ejercicio correspondiente. El Gobierno Federal realizará la entrega de los recursos que procedan conforme a las fracciones I y II anteriores a más tardar en el mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponda.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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