Ley [LFMPED]

Artículo 22 de Ley Del Fondo Mexicano Del Petróleo Para La Estabilización Y El Desarrollo

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Ley Del Fondo Mexicano Del Petróleo Para La Estabilización Y El Desarrollo (LFMPED)

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Artículo 22.- El auditor externo del que contrate el Secretario de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Banco de México fungirá también como auditor externo del Fondo Mexicano del Petróleo.

El auditor tendrá las más amplias facultades para examinar y dictaminar los estados financieros del Fondo Mexicano del Petróleo, así como para revisar la contabilidad y demás documentación relacionada.

Además de lo anterior, el auditor a que se refiere el presente artículo puede revisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en los contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos a que se refiere la Ley del Sector Hidrocarburos, así como las acciones tomadas por las autoridades competentes en su administración, analizando si las modalidades de contratación y las contraprestaciones pactadas obedecen a maximizar los ingresos de la Nación, con base en las circunstancias observadas al momento de la determinación.

Párrafo reformado DOF

El auditor externo referido deberá enviar al Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión copia de los dictámenes y resultados de revisión que lleve a cabo en cumplimiento a lo dispuesto por el presente artículo y que presente al Comité.

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