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Artículo 20

Ley Del Fondo Mexicano Del Petróleo Para La Estabilización Y El Desarrollo

Artículo 20.- Las actas del Comité que contengan información sujeta a reserva en términos de la presente Ley, así como de las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, solamente serán reservadas en lo que concierne a dicha información, conforme a las políticas que al respecto determine el Comité, en términos de dichas disposiciones.

Los miembros, el Secretario, Prosecretario y los invitados del Comité están obligados a guardar la confidencialidad y reserva, así como custodiar y cuidar la documentación e información de la que, por razón de su participación en el Comité, tengan conocimiento o que esté bajo su responsabilidad, así como impedir y evitar su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.

La obligación de confidencialidad referida permanecerá en vigor cinco años después de que los sujetos vinculados por ella dejen de participar en el , excepto en el caso en que presten sus servicios, laboren o tengan cualquier vínculo comercial, corporativo o de asesoría con personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo actividades relacionadas con los fines del , en cuyo caso la obligación de confidencialidad permanecerá vigente durante todo el tiempo que dure dicha relación comercial, laboral o de cualquier naturaleza.

La obligación de reserva y confidencialidad a que se refieren los párrafos anteriores será aplicable al Coordinador Ejecutivo y al personal que dependa del mismo.

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