Artículo 9.- Los miembros independientes del Comité, nombrados por el Titular del Ejecutivo Federal con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la , serán designados en razón de su experiencia, capacidad y prestigio profesional y considerando que puedan desempeñar sus funciones sin conflicto de interés. Los miembros independientes del Comité, deberán reunir los requisitos siguientes:
- Contar con título profesional, con una antigüedad no menor a diez años al día de la designación, en alguna de las áreas siguientes: derecho, administración, economía, finanzas, contaduría, actuaría, ingeniería o materias relacionadas con el fin del ;
- Haberse desempeñado, durante al menos diez años, en actividades que proporcionen la experiencia necesaria y que estén sustancialmente relacionadas con las funciones del Comité, ya sea en los ámbitos profesional, docente, o de investigación;
- No haber sido condenado por sentencia ejecutoria por delito doloso que le imponga pena de prisión. Tratándose de delitos patrimoniales dolosos, cualquiera que haya sido la pena;
- No haber sido sancionado mediante una resolución o sentencia ejecutoria por responsabilidad administrativa o, en su caso, política;
- No haber sido servidor público de cualquier nivel de gobierno ni haber ocupado cargos de elección popular o directivos en partido político alguno, durante los dos años anteriores al día de la designación;
- No ejercer un empleo, cargo o comisión simultáneo que le impida el adecuado ejercicio de su función de miembro independiente, y
- No haber sido accionista, socio o dueño, funcionario, directivo, representante legal o asesor importante de cualquier asignatario, contratista, o participante en un Contrato Mixto derivado de una Asignación para Desarrollo Mixto, en los dos años anteriores a su nombramiento, ni tener litigio pendiente con cualquier asignatario o contratista el día de la designación.
Fracción reformada DOF