Ley [LFPC]
Artículo 68 de Ley Federal De Protección Al Consumidor
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Ley Federal De Protección Al Consumidor (LFPC)
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Artículo 68.- Unicamente se podrán capitalizar intereses cuando exista acuerdo previo de las partes, en cuyo caso el proveedor deberá proporcionar al consumidor estado de cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto en este artículo.