Ley [LFPCA]

Artículo 35 de Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo

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Artículo 35.- La recusación de Magistradas o Magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la Sala o Sección en la que se halle adscrito la Magistrada o el Magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan. La Presidenta o el Presidente de la Sección o de la Sala, dentro de los cinco días siguientes, enviará a la persona titular de la Presidencia del Tribunal el escrito de recusación junto con un informe que la Magistrada recusada o el Magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del Pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. El Pleno del Tribunal deberá emitir la resolución a la recusación en un plazo no mayor de veinte días contados a partir de la recepción del escrito e informe antes señalados, y si considera fundada la recusación, la Magistrada o el Magistrado de la Sala Regional será sustituido, en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Si se trata de Magistrada o Magistrado de Sala Superior, deberá abstenerse de conocer del asunto, en caso de ser la o el ponente se sustituirá.

Las Magistradas y los Magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto.

La recusación de la persona perita del Tribunal se promoverá, ante la Magistrada Instructora o el Magistrado Instructor, dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe.

La instructora o instructor pedirá a la persona perita recusada que rinda un informe dentro de los tres días siguientes. A falta de informe, se presumirá cierto el impedimento. La Sala deberá emitir la resolución a la recusación en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la recepción del informe, y si encuentra fundada la recusación, substituirá a la persona perita.

Artículo reformado DOF

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