Ley [LFPCA]

Artículo 49 de Ley Federal De Procedimiento Contencioso Administrativo

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Artículo 49.- La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Sala, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio. Para este efecto, el Magistrado Instructor o la Magistrada Instructora formulará el proyecto respectivo dentro de los treinta días siguientes al cierre de instrucción. Para dictar resolución en los casos de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el artículo 9o. de esta Ley, no será necesario que se hubiese cerrado la instrucción.

El plazo para que la Magistrada o el Magistrado ponente del Pleno o de la Sección formule su proyecto será de cuarenta y cinco días, y empezará a correr a partir de que le sea turnado el asunto, o en su caso, a partir de que culmine alguna regularización del procedimiento en términos del artículo 48, fracción II, inciso e) de esta Ley. La sentencia se pronunciará por unanimidad o mayoría de votos de las Magistradas y los Magistrados integrantes del Pleno o de la Sección dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya concluido el plazo para la formulación del proyecto.

Cuando la mayoría de las Magistradas y los Magistrados estén de acuerdo con el proyecto, la Magistrada o el Magistrado disidente podrá limitarse a expresar que vota total o parcialmente en contra del proyecto o formular voto particular razonado, el que deberá presentar en un plazo que no exceda de diez días.

Si el proyecto no fue aceptado por las otras Magistradas y los otros Magistrados del Pleno, Sección o Sala, la Magistrada o el Magistrado ponente o instructora o instructor engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular.

La omisión de las Magistradas y los Magistrados integrantes de Sala, de Sección o del Pleno de formular los proyectos de sentencia o de emitir la misma en los plazos antes señalados, sin causa justificada y de manera reiterada, dará lugar a responsabilidad administrativa en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y disposiciones que resulten aplicables.

Artículo reformado DOF ,

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