Ley [LGBN]

Artículo 107 de Ley General De Bienes Nacionales

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 107.- Independientemente de las acciones en la vía judicial, la dependencia administradora de inmuebles de que se trate podrá llevar a cabo el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la posesión de un inmueble federal de su competencia, en los siguientes casos:

    I- Cuando un particular explote, use o aproveche un inmueble federal, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente;
    II- Cuando el particular haya tenido concesión, permiso, autorización o contrato y no devolviere el bien a la dependencia administradora de inmuebles al concluir el plazo establecido o le dé un uso distinto al autorizado o convenido, sin contar con la autorización previa de la dependencia administradora de inmuebles competente, o
    III- Cuando el particular no cumpla cualquier otra obligación consignada en la concesión, permiso o autorización respectivo.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias