Artículo 71.- No se permitirá a servidores públicos, ni a particulares, que habiten los inmuebles destinados al servicio de instituciones públicas, excepto en los siguientes casos:

    I - Cuando quienes habiten los inmuebles federales sean beneficiarios de instituciones que presten un servicio social;
    II - Cuando se trate de servidores públicos que, por razón de la función del inmueble federal, deban habitarlo;
    III - Cuando se trate de servidores públicos que con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, sea necesario que habiten en los inmuebles federales respectivos, y
    IV - En los demás casos previstos por leyes que regulen materias específicas.
Estará a cargo de los responsables inmobiliarios de las dependencias, las unidades administrativas de la Presidencia de la República o de las entidades que tengan destinados a su servicio los inmuebles federales, la observancia y aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. En caso de incumplimiento, serán responsables solidarios con las personas que habiten indebidamente dichos bienes por los daños y perjuicios causados, independientemente de las responsabilidades en que incurran en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Párrafo reformado DOF

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