Ley [LGDFS]

Artículo 113 de Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable

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Ley General De Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS)

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Artículo 113. Las medidas fitosanitarias que se apliquen para la prevención, control y combate de plagas y enfermedades que afecten a los recursos y ecosistemas forestales, se realizarán de conformidad con lo previsto en esta Ley, así como por la Ley Federal de Sanidad Vegetal en lo que no se oponga a la presente Ley, su Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas específicas que se emitan.

La Secretaría expedirá los certificados fitosanitarios de exportación y la hoja de requisitos fitosanitarios para la importación de materias primas, productos y subproductos forestales, en los términos señalados en la fracción V del artículo 68 de esta Ley.

La Comisión emitirá las notificaciones relacionadas con la aplicación de medidas fitosanitarias para la prevención y el control de plagas y enfermedades forestales.

Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar la remoción de la vegetación forestal afectada, los propietarios y legítimos poseedores deberán realizar acciones de restauración forestal, las cuales se precisarán en el informe técnico fitosanitario correspondiente.

Párrafo reformado DOF

Al término de los trabajos de sanidad forestal los obligados deberán presentar a más tardar treinta días contados desde que concluyeron los trabajos de sanidad forestal un informe sobre los resultados de la ejecución de los mismos.

Párrafo adicionado DOF

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