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Artículo 79

Ley General De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes

Artículo 79. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la , en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia.

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