Artículo 103. La Secretaría, a través de la instancia que determine para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en este Capítulo, emitirá los lineamientos para establecer las obligaciones que deben cumplirse para los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación.
Dichos lineamientos, deberán contener los criterios necesarios relativos a la seguridad, higiene, asesoría técnica, supervisión estructural en obras mayores, transparencia, rendición de cuentas y eficiencia de los recursos asignados a la construcción y mantenimiento de las escuelas, los cuales serán, entre otros:
- Especificaciones y normas técnicas para la elaboración de estudios, proyectos, obras e instalaciones y supervisión en materia de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación;
- Procedimientos mediante los cuales se certifique a los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación;
- Mecanismos de inversión, financiamiento alterno y participación social en la planeación, construcción y mantenimiento de los espacios educativos a los que se refiere esta Ley;
- Acciones de capacitación, consultoría, asistencia y servicios técnicos en materia de elaboración de proyectos, ejecución y supervisión de los espacios educativos;
- Esquemas de seguimiento técnico y administrativo en los casos que corresponda respecto a la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de los inmuebles;
- Programas para la prevención y atención de los daños causados a los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación por desastres naturales o fenómenos antropogénicos, y
- Todos aquellos necesarios para que los espacios educativos destinados a la prestación del servicio público de educación cumplan con los requisitos señalados en el artículo 100 de la presente Ley.