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Artículo 13

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 13.- Los almacenes generales de depósito sólo podrán expedir certificados de depósito, cuyo valor conjunto no exceda los montos que al efecto determine la mediante disposiciones de carácter general. En todo caso, el valor de los certificados no podrá ser superior a treinta veces su capital contable, excluyendo el de aquéllos que se expidan con el carácter de no negociables, salvo por lo previsto en los párrafos siguientes.

La , con opinión de la y del , podrá elevar transitoriamente la proporción máxima que fija el párrafo que antecede, y excluir de dicho cómputo a los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas propias, arrendadas o en comodato, manejadas directamente por el almacén general de depósito, mediante disposiciones de carácter general que podrán ser aplicables a todo el país o sólo a determinada zona o localidad. Asimismo, podrá en casos individuales, elevar transitoriamente el señalado límite, sin que la proporción exceda de sesenta veces, tomando en cuenta las circunstancias particulares del almacén general de depósito de que se trate y de las operaciones que pretenda realizar.

La propia Secretaría, mediante reglas de carácter general, determinará la proporción de la citada suma del capital contable que como máximo podrá alcanzar el valor de los certificados que amparen mercancías depositadas en bodegas habilitadas expedidos a favor de una misma persona, entidad o grupo de personas que de acuerdo con las mismas reglas deban considerarse para esos efectos como una sola, y señalará las condiciones y requisitos que deberán satisfacer para obtener autorización para realizar operaciones que excedan el límite establecido.

Artículo reformado DOF , ,

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