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Artículo 72

Ley General De Organizaciones Y Actividades Auxiliares Del Crédito

Artículo 72.- Las organizaciones auxiliares del crédito, de conformidad con las reglas que, en su caso, expida el , podrán realizar operaciones activas con personas físicas o morales con residencia o domicilio en el extranjero, o en virtud de las cuales contraigan o puedan contraer responsabilidades directas o contingentes en favor de dichas personas.

Párrafo reformado DOF

Las reglas que conforme a este artículo expida el , deberán contar con la opinión favorable de la .

Párrafo reformado DOF

En el caso de las organizaciones auxiliares nacionales del crédito, sin perjuicio de lo señalado en el primer párrafo de este artículo, deberán obtenerse de la señalada Secretaría la autorización que conforme a Ley General de Deuda Pública corresponda.

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