Ley [LGPC]

Artículo 53 de Ley General De Protección Civil

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 53. Las personas que deseen desempeñar labores de rescate y auxilio, deberán integrarse o constituirse preferentemente en grupos voluntarios.

Aquellos que no deseen integrarse a un grupo voluntario, podrán registrarse individualmente en las unidades de protección civil correspondientes, precisando su actividad, oficio o profesión, así como su especialidad aplicable a tareas de protección civil.

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