Ley [LGPSDMS_200521]

Artículo 38 de Ley General Para Prevenir Y Sancionar Los Delitos En Materia De Secuestro, Reglamentaria De La Fracción Xxi Del Artículo 73 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 38. El Fondo se integrará de la siguiente manera:

  1. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación en el rubro correspondiente a la Fiscalía General de la República;

    Fracción reformada DOF

  2. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales;
  3. Recursos adicionales obtenidos por los bienes que causen abandono;
  4. Recursos producto de los bienes que hayan sido objeto de extinción de dominio y estén relacionados con la comisión del delito de secuestro;
  5. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial;
  6. Recursos que se produzcan por la administración de valores o los depósitos en dinero, de los recursos derivados del Fondo para la Atención de Víctimas del Secuestro, distintos a los que se refiere la fracción anterior, y
  7. Las donaciones o aportaciones hechas a su favor por terceros, garantizando mecanismos de control y transparencia.
El Fondo a que se refiere este artículo se constituirá en los términos y porcentajes que establezca el Reglamento respectivo.
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