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Artículo 45

Ley General Para Prevenir Y Sancionar Los Delitos En Materia De Secuestro, Reglamentaria De La Fracción Xxi Del Artículo 73 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 45. Las autoridades de los gobiernos federal y de las entidades federativas deberán establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de formación y adiestramiento continuo de agentes del Ministerio Público, policías y peritos especializados en los delitos previstos en esta Ley de las Instituciones de Seguridad Pública, cuyos resultados cuenten con la certificación del Centro Nacional de Certificación y Acreditación.

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