Artículo 220

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO III SECCIÓN Cuarta

Artículo 220. Las resoluciones definitivas que emita el , podrán ser impugnadas por la , los Órganos internos de control de los entes públicos federales o la , interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente ante el propio Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.

La tramitación del recurso de revisión se sujetará a lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la substanciación de la revisión en amparo indirecto, y en contra de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito no procederá juicio ni recurso alguno.

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