Lectura de artículo · LGS

Artículo 109 bis

Ley General De Salud

Artículo 109 Bis.- Corresponde a la emitir la normatividad a que deberán sujetarse los sistemas de información de registro electrónico que utilicen las instituciones del Sistema Nacional de Salud, a fin de garantizar la interoperabilidad, procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en los expedientes clínicos electrónicos.

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