Ley [LGS]

Artículo 423 de Ley General De Salud

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 423 .- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de o sus reglamentos dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias