Ley [LGV]
Artículo 106 de Ley General De Víctimas
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 106. El ingreso de la víctima al Registro se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.
Artículo reformado DOF