Ley [LGV]

Artículo 106 de Ley General De Víctimas

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 106. El ingreso de la víctima al Registro se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.

Artículo reformado DOF

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