Ley [LGV]
Artículo 121 de Ley General De Víctimas
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Ley General De Víctimas (LGV)
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Artículo 121 . Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en cumplimento de las medidas a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de esta Ley.
Artículo reformado DOF