Ley [LGV]
Artículo 122 de Ley General De Víctimas
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Ley General De Víctimas (LGV)
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Artículo 122. Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen.
Artículo reformado DOF