Ley [LGV]

Artículo 78 de Ley General De Víctimas

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Ley General De Víctimas (LGV)

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Artículo 78. Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos o violación a los derechos humanos cometidos bajo el influjo o debido al abuso de sustancias alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de la pena que corresponda, sólo si el juez así lo ordena, se aplicarán cursos y tratamientos para evitar su reincidencia y fomentar su deshabituación o desintoxicación.

Artículo reformado DOF

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