Ley [LGVS]
Artículo 59 de Ley General De Vida Silvestre
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Ley General De Vida Silvestre (LGVS)
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Artículo 59. Los ejemplares confinados de las especies probablemente extintas en el medio silvestre serán destinados exclusivamente al desarrollo de proyectos de conservación, restauración, actividades de repoblación y reintroducción, así como de investigación y educación ambiental autorizados por la Secretaría.