Ley [LGeo]
Artículo 63 de Ley De Geotermia
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Ley De Geotermia (LGeo)
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Artículo 63.- Las infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas con amonestaciones, multas de cinco mil a cuarenta y cinco mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, suspensión temporal de actividades o revocación de Permiso de Exploración, Concesión o Permiso para Usos Diversos de que se trate, a juicio de la Secretaría, tomando en cuenta la importancia de la falta y la extensión del Área Geotérmica permisionada o concesionada, según sea el caso.
Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, la Secretaría deberá fundar y motivar su resolución considerando:
- Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
- El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
- La gravedad de la infracción, y
- La reincidencia del infractor.