Lectura de artículo · LIC

Artículo 109 bis

Ley De Instituciones De Crédito

Artículo 109 Bis.- En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.

Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 107 Bis de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, previsto en el artículo 110 de este ordenamiento legal, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.

Las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el podrán allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

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Artículo adicionado DOF . Reformado DOF ,

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