Ley [LIC]

Artículo 243 de Ley De Instituciones De Crédito

Texto íntegro, referencias y ley completa.

Artículo 243.- Los honorarios de los apoderados del liquidador judicial, así como los gastos en que el propio liquidador judicial o dichos apoderados incurran, siempre y cuando fueren estrictamente necesarios para su gestión, serán considerados como gastos de operación ordinaria de la institución de banca múltiple de que se trate.

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