Ley [LIC]
Artículo 258 de Ley De Instituciones De Crédito
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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)
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Artículo 258.- La enajenación de los bienes de la institución de banca múltiple declarada en liquidación judicial, deberá efectuarse conforme a lo siguiente:
- Se llevará a cabo en los términos previstos en los artículos 200 a 215 de la presente Ley. Cuando en dichos artículos se haga referencia al liquidador o a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de lo dispuesto en el presente Apartado, que se hace referencia al liquidador judicial o a la fecha en que se declare la liquidación judicial de la institución, según corresponda, y
- El liquidador judicial deberá informar al juez de distrito que conozca de la liquidación judicial sobre las enajenaciones que hubiere realizado, en términos de los artículos 209 y 210 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF