Ley [LIC]

Artículo 264 de Ley De Instituciones De Crédito

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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)

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Artículo 264.- Una vez realizados los actos a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial dictará la sentencia que declare la terminación de la liquidación judicial, la cual deberá contener lo siguiente:

  1. El fundamento por el cual se declare la terminación de la liquidación judicial;
  2. La declaración de terminación de la liquidación judicial de la institución de banca múltiple;
  3. En su caso, el convenio mediante el cual se da por terminada la liquidación judicial, así como la mención de que el convenio aprobado tendrá el carácter de sentencia y obliga a la institución y a la totalidad de los acreedores reconocidos en los términos pactados en el propio convenio, así como la orden al liquidador judicial y el plazo para cancelar las inscripciones registrales efectuadas con motivo del procedimiento de la liquidación judicial;
  4. La relación de los acreedores reconocidos y pagados;
  5. La relación de los acreedores reconocidos que no asistieron a reclamar su pago, incluyendo la mención de que el billete de depósito correspondiente será depositado en el seguro del juzgado;
  6. La orden al liquidador judicial de publicar un extracto de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional;
  7. La orden al liquidador judicial de inscribir la sentencia en el Registro Público de Comercio y de solicitar la cancelación de la inscripción del contrato social;
  8. La forma y términos en que se notificará la sentencia, y
  9. La forma y plazos para impugnar la sentencia de terminación de la liquidación judicial.
    IXa sentencia de terminación de la liquidación judicial se notificará a través del Boletín Judicial o por los estrados del juzgado correspondiente.

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