Artículo 265.- El juez podrá declarar la terminación de la liquidación judicial aún y cuando a esa fecha todavía se encuentre pendiente la resolución definitiva de uno o más litigios en contra de la institución de banca múltiple.
En estos casos el liquidador judicial deberá realizar las acciones necesarias con el objeto de que los recursos correspondientes a las reservas que, en su caso, se hayan constituido en relación con tales litigios, sean administrados y aplicados conforme a los instrumentos jurídicos que para tal efecto se constituyan.
Al constituir tales instrumentos jurídicos, el liquidador judicial observará en todo caso lo siguiente:
- Los gastos derivados de la administración y aplicación antes mencionados serán con cargo a los recursos de las reservas correspondientes;
- El liquidador judicial deberá adicionar a las reservas, un importe que sea suficiente para sufragar los gastos que se deriven de la atención judicial de los litigios, y
- Si después de resueltos todos los litigios, y una vez aplicados los recursos, existieren sobrantes, deberán repartirse entre los acreedores reconocidos conforme al grado y prelación que a cada uno corresponda, sin que ello amerite la reapertura del procedimiento de liquidación judicial, ni la intervención del juez.