Ley [LIC]

Artículo 218 de Ley De Instituciones De Crédito

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Artículo 218.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las disposiciones fiscales correspondientes, el liquidador mantendrá en depósito, durante diez años después de la fecha en que se inscriba el balance final de la liquidación, los libros y documentos de la institución de banca múltiple en liquidación, para lo que deberá realizar las reservas necesarias de los recursos de la institución de banca múltiple en liquidación.

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