Ley [LIC]
Artículo 266 de Ley De Instituciones De Crédito
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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)
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Artículo 266.- Por causa de interés público, en ningún caso podrá el juez suspender la ejecución de las resoluciones que se dicten en el procedimiento de liquidación judicial ni los actos cuya ejecución ordena esta Ley al liquidador judicial, excepto cuando se lo solicite el propio liquidador judicial, cuando de dicha ejecución pudieran derivarse daños y perjuicios de difícil reparación.
Artículo adicionado DOF