Ley [LIC]
Artículo 63 de Ley De Instituciones De Crédito
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Ley De Instituciones De Crédito (LIC)
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Artículo 63.- Los bonos bancarios y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la institución emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Se emitirán en serie mediante declaración unilateral de voluntad de dicha institución que se hará constar ante la Comisión Nacional Bancaria, en los términos que ésta señale y deberán contener:
- La mención de ser bonos bancarios y títulos al portador;
- La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;
- El nombre y la firma de la emisora;
- El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada bono;
- El tipo de interés que en su caso devengarán;
- Los plazos para el pago de intereses y de capital;
- Las condiciones y las formas de amortización;
- El lugar de pago único, y
- Los plazos o términos y condiciones del acta de emisión.
Párrafo reformado DOF
Párrafo adicionado DOF
- IXa emisora mantendrá los bonos en custodia en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de los mismos, constancia de sus tenencias.
Párrafo reformado DOF