Artículo 76

LIBRO Segundo TÍTULO Primero CAPÍTULO I

Artículo 76. En términos de lo previsto en el Reglamento de esta Ley y el artículo 29 anterior, los Organismos Nacionales de Estandarización, los demás sujetos facultados para estandarizar y, en su caso, las Autoridades Normalizadoras deberán presentar los temas de estandarización ante el Secretariado Ejecutivo de la Comisión, quien los someterá a la Comisión para su revisión, análisis e inclusión en el Programa del año de que se trate.

Los Organismos Nacionales de Estandarización, los demás sujetos facultados para estandarizar y, en su caso, las Autoridades Normalizadoras no podrán emitir, modificar o cancelar Estándares que no estén previstos en el Programa del año de que se trate.

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