Ley [LIF_2026]
Articulo 25
Ley De Ingresos De La Federación Para El Ejercicio Fiscal De 2026
Artículo 25. Para los efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, se estará a lo siguiente:
- Para los efectos de los artículos , fracción IV, de la y de su Reglamento, se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de dicha ley, cumplen con el objeto social autorizado para estos efectos, cuando otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos de conformidad con la y cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
- Tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos, se deberá cumplir con lo siguiente:
- Contar con autorización vigente para recibir donativos al menos durante los 5 años previos al momento en que se realice la donación, y que durante ese periodo la autorización correspondiente no haya sido revocada o no renovada.
- Haber obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior cuando menos de 5 millones de pesos.
- Auditar sus estados financieros.
- Presentar un informe respecto de los donativos que se otorguen a organizaciones o fideicomisos que no tengan el carácter de donatarias autorizadas que se dediquen a realizar labores de rescate y reconstrucción ocasionados por desastres naturales.
- No otorgar donativos a partidos políticos, sindicatos, instituciones religiosas o de gobierno.
- Presentar un listado con el nombre, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con la autorización para recibir donativos a las cuales se les otorgó el donativo.
- Tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos, a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, deberán cumplir con lo siguiente:
- Estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
- Comprobar que han efectuado operaciones de atención de desastres, emergencias o contingencias por lo menos durante 3 años anteriores a la fecha de recepción del donativo.
- No haber sido donataria autorizada a la que se le haya revocado o no renovado la autorización.
- Ubicarse en alguno de los municipios o en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de las zonas afectadas por el desastre natural de que se trate.
- Presentar un informe ante el Servicio de Administración Tributaria, en el que se detalle el uso y destino de los bienes o recursos recibidos, incluyendo una relación de los folios de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y la documentación con la que compruebe la realización de las operaciones que amparan dichos comprobantes.
- Devolver los remanentes de los recursos recibidos no utilizados para el fin que fueron otorgados a la donataria autorizada.
- Hacer pública la información de los donativos recibidos en su página de Internet o, en caso de no contar con una, en la página de la donataria autorizada.
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general para la aplicación de esta fracción;
- Tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos, se deberá cumplir con lo siguiente:
- Para los efectos del artículo , noveno párrafo, de la , las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que tributen conforme a la Sección IV del Capítulo II del Título IV de la , cuyos ingresos en el ejercicio excedan de 900 mil pesos efectivamente cobrados, deben pagar el impuesto sobre la renta conforme a dicha Sección únicamente por el monto que exceda de dicho límite;
- En sustitución de los montos totales de los estímulos y de los montos a distribuir por persona contribuyente o proyecto de inversión a que se refieren los artículos , párrafo quinto, fracciones II, párrafo primero y III, y , párrafo cuarto, fracción II, de la , se aplicarán los siguientes:
- 750 millones de pesos como monto total a distribuir entre los proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional, sin que exceda de 25 millones de pesos por cada persona contribuyente o proyecto de inversión;
- 65 millones de pesos como monto total a distribuir entre los proyectos de inversión en la distribución de películas cinematográficas nacionales, sin que exceda de 3 millones de pesos por cada persona contribuyente o proyecto de inversión, y
- 250 millones de pesos para los proyectos de inversión en la producción teatral nacional; en la edición y publicación de obras literarias nacionales; de artes visuales; danza; música en los campos específicos de dirección de orquesta, ejecución instrumental y vocal de la música de concierto, y jazz;
- Para efectos de lo dispuesto en el artículo de la y Décimo Transitorio de la , no serán deducibles las tres cuartas partes de las cuotas pagadas por las instituciones de banca múltiple, en términos del Título Segundo, Capítulo III, de la ;
- En sustitución de lo dispuesto en el artículo , fracción XV, de la , las instituciones de crédito estarán a lo siguiente:
- Que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, estas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
- Para efectos de esta fracción, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
- Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si estos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.
Lo dispuesto en este numeral será aplicable cuando la persona deudora del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y la persona acreedora informe por escrito a la deudora de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que la deudora acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de la . Las instituciones de crédito que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de 2027 de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el ejercicio fiscal de 2026;
- Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión, cuando la persona acreedora obtenga resolución definitiva emitida por la autoridad competente, con la que demuestre haber agotado las gestiones de cobro o, en su caso, que fue imposible la ejecución de la resolución favorable y, además, se cumpla con lo establecido en el párrafo final del numeral anterior, y
- Se compruebe que la persona deudora ha sido declarada en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.
Para los efectos del artículo de la , las instituciones de crédito que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados a más tardar en el mes de junio de 2026.
Tratándose de cuentas por cobrar que tengan una garantía hipotecaria, solamente será deducible el 50 por ciento del monto cuando se den los supuestos a que se refiere el numeral del inciso b) de esta fracción. Cuando la persona deudora efectúe el pago del adeudo o se haga la aplicación del importe del remate a cubrir el adeudo, se hará la deducción del saldo de la cuenta por cobrar o en su caso la acumulación del importe recuperado;
- Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.
- Las personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen, de manera directa o indirecta, el uso de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, en sustitución de la tasa de retención a que se refiere el artículo , párrafo tercero, fracción III, de la , aplicarán la tasa del 2.5 por ciento.
Las personas morales que obtengan ingresos por concepto de enajenación de bienes y prestación de servicios a través de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior, pagarán el impuesto sobre la renta por dichos ingresos, mediante retención que efectuarán los citados medios, aplicando una tasa del 2.5 por ciento sin deducción alguna. El impuesto retenido y pagado conforme a este párrafo podrá acreditarse contra el impuesto sobre la renta que corresponda pagar en los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio.
Las personas morales a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionar su clave en el Registro Federal de Contribuyentes a las plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares. En caso de no proporcionarla se les aplicará la tasa de retención del 20 por ciento en sustitución de la tasa del 2.5 por ciento.
Cuando las plataformas a que se refiere el párrafo primero de esta fracción realicen las retenciones a las personas morales a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo , fracciones II, III, IV, párrafo primero y V, de la , respecto de las operaciones realizadas por las citadas personas morales;
- Para efectos del artículo , fracción XX, de la , serán deducibles los libros que por deterioro u otras causas no imputables a la persona contribuyente hubieran perdido su valor, siempre que se deduzcan de los inventarios durante el ejercicio en que esto ocurra, y antes de llevar a cabo su destrucción, se ofrezcan en donación a las personas a que se refiere la fracción I, inciso a), del citado artículo, así como a las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles conforme a la , cuyo objeto sea la promoción y el fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico, la promoción y difusión de la literatura, la instauración y establecimiento de bibliotecas, así como el apoyo a las actividades de educación e investigación artísticas.
Se considera libro lo señalado en el artículo de la ;
- Para los efectos de los artículos , , fracción IX, , , y , párrafo séptimo, fracción V, de la y .-A de la , las instituciones de financiamiento colectivo a que se refiere la , a través de las que se realicen operaciones de financiamiento a que se refiere el artículo de dicha ley, que den lugar al pago de intereses, deberán cumplir con lo siguiente:
- Retener y enterar el impuesto sobre la renta, aplicando la tasa del 20 por ciento sobre el monto de los intereses nominales pagados a las personas físicas y morales de los Títulos II y III de la , que aportaron los recursos para las operaciones de financiamiento.
Cuando los intereses sean pagados a residentes en el extranjero, la tasa de retención del impuesto será la establecida en el artículo , párrafo séptimo, fracción V, de la . En este supuesto la retención se considerará como pago definitivo.
Asimismo, deberán proporcionar la información respecto de los intereses pagados, conforme a lo dispuesto en el artículo de la .
La retención a que se refiere este inciso se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda;
- Retener a las personas que reciban el pago de intereses y enterar, el impuesto al valor agregado que corresponda a dichos pagos, sustituyéndolas en la obligación de pago y entero del mencionado impuesto. Dicha retención deberá efectuarse aplicando la tasa del 16 por ciento sobre el valor nominal de los intereses devengados.
Las instituciones de financiamiento colectivo efectuarán la retención del impuesto en el momento en el que paguen el interés a la persona que los cobre, el cual se enterará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.
El impuesto retenido conforme a este inciso se considerará acreditable para la persona física o moral que pague los intereses, conforme al artículo ., fracción IV, de la , siempre que se cumpla con los demás requisitos previstos en la citada ley.
Cuando se trate del pago de intereses de personas morales a personas físicas, dichas personas morales no estarán obligadas a cumplir con lo dispuesto en el artículo .-A, fracción II, inciso a), de la , siempre que por dichos pagos se efectúe la retención del impuesto en términos de este inciso, y
- Expedir los comprobantes fiscales a las personas a quienes les retengan el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, en los que se señale el monto de los intereses pagados y las retenciones efectuadas, a más tardar dentro de los 5 días siguientes al mes en el que se efectuó la retención;
- Retener y enterar el impuesto sobre la renta, aplicando la tasa del 20 por ciento sobre el monto de los intereses nominales pagados a las personas físicas y morales de los Títulos II y III de la , que aportaron los recursos para las operaciones de financiamiento.
- Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México y los residentes en el país que proporcionen los servicios digitales a que se refiere el artículo , fracción II, de la , cuando cobren el precio y el impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones de intermediación por cuenta de la persona enajenante de bienes, prestadora del servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes, en adición a las obligaciones establecidas en el artículo de dicha ley, deberán:
- Retener a las personas morales que enajenen bienes, presten servicios o concedan el uso o goce temporal de bienes, el impuesto al valor agregado, en términos de lo previsto en el artículo , fracción II, inciso a), párrafo primero, de la ;
- Retener el 100 por ciento del impuesto al valor agregado cobrado, tratándose de residentes en el extranjero sin establecimiento en México, que enajenen bienes en territorio nacional en términos del artículo de la ;
- Retener el 100 por ciento del impuesto al valor agregado cobrado, tratándose de personas enajenantes de bienes, prestadoras de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, cuando depositen los montos de las operaciones realizadas en cuentas bancarias o de depósito ubicadas en el extranjero;
- Enterar la retención y expedir a cada persona a que se refieren los incisos a), b) y c) de la presente fracción, el comprobante fiscal digital por Internet de Retenciones e información de pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo , fracción II, incisos b) y c), de la , y
- Proporcionar la información de las personas a que se refieren los incisos a), b) y c) de la presente fracción, en términos de lo establecido en el artículo , fracción III, de la , según corresponda.
Tratándose de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México, además de lo previsto en el párrafo anterior, se deberá recabar y proporcionar la información relacionada con la identificación de dichas personas y de las operaciones celebradas con su intermediación, de conformidad con las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria;
- Para efectos de los artículos , párrafo primero, y , de la , las instituciones que componen el sistema financiero que intervengan como intermediarias en operaciones de préstamo de títulos o valores, por las cuales no se considere que existe enajenación de bienes de conformidad con el artículo del y las reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, en sustitución de la tasa establecida en el artículo de , aplicable sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, efectuarán la retención y entero del impuesto a que se refieren dichos artículos, como pago provisional, aplicando la tasa del por ciento sobre el monto de los intereses nominales definidos como premio convenido;
- Para efectos del artículo , párrafos quinto, sexto y décimo tercero, de la , los fondos de inversión en instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable que realicen operaciones de préstamo de títulos o valores en los términos de la fracción anterior, excluirán del cálculo del impuesto diario los intereses definidos como premio convenido, debiendo efectuar la retención del impuesto correspondiente a sus integrantes o accionistas por dichos intereses de conformidad con la fracción anterior y enterar el impuesto mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente al mes en que se devenguen dichos intereses;
- Para efectos de lo establecido en el artículo de la , también se aplicará lo siguiente:
- La persona administradora de la figura jurídica extranjera podrá ser residente fiscal en México. En cuyo caso, dicha figura jurídica extranjera conservará la transparencia fiscal, y
- Tratándose de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, que sean integrantes o miembros de las figuras jurídicas extranjeras, podrán no aplicar lo dispuesto en la fracción VI de dicho artículo. Para estos efectos, las figuras jurídicas extranjeras conservarán la transparencia fiscal;
- Para efectos del artículo .-A, primer párrafo, fracción I, inciso j) de la , se aplicará la tasa del 0 por ciento del impuesto al valor agregado a la enajenación de calzones y discos menstruales, reutilizables y desechables, para la gestión menstrual, y
- Para los efectos de los artículos . y ., de la , no será acreditable el impuesto al valor agregado trasladado en la adquisición de bienes o prestación de servicios recibidos, ni el propio pagado en la importación, cuando dichos bienes o servicios se destinen para dar cumplimiento al contrato de seguro, y la indemnización consista en el resarcimiento de daños o la reposición del bien siniestrado, a través de terceros, conforme a la .