Artículo 3o. Se autoriza al a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, incluidos sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar trimestralmente al .
El actuará como agente financiero del , para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el coloque por cuenta del , este no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos en la cuenta que, para tal efecto, le lleve el , el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del , por cuenta de este y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el citado Banco procurará las mejores condiciones para el mencionado Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de 15 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del . Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento al artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción de la persona titular de dicha Tesorería, para atender el servicio de la deuda que emita el . El deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.