Ley [LPAB]

Artículo 45 de Ley De Protección Al Ahorro Bancario

Ver ley completa

Artículo 45.- En caso de que el Instituto no se encuentre en condiciones de hacer frente a sus obligaciones, el Congreso de la Unión dictará las medidas que juzgue convenientes para el pago de las obligaciones garantizadas y los financiamientos a que se refiere el artículo siguiente. Esta garantía deberá hacerse constar de conformidad con la legislación aplicable, en los títulos de crédito u otros instrumentos en que estén documentadas dichas obligaciones.

Citado por 2 leyes2 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Buscar en esta ley Por artículo o término

Buscar artículo o término en esta ley

Ley De Protección Al Ahorro Bancario (LPAB)

Busca por número de artículo o por texto dentro de esta ley.

Formatos y archivos Markdown
Publicidad

Relaciones entre leyes

2 leyes citan el artículo 45

4 menciones encontradas en otras leyes.