Ley [LIF_2026]

Articulo vigésimo cuarto

Ley De Ingresos De La Federación Para El Ejercicio Fiscal De 2026

TRANSITORIOS

vigésimo cuarto..- Las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país que hayan obtenido recursos de procedencia lícita, que se hubiesen mantenido en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2025, podrán optar por pagar el impuesto a que están obligados de acuerdo con lo establecido en la , respecto de los recursos que retornen o ingresen al país, conforme a lo siguiente:

  1. Los recursos o ingresos respecto de los cuales podrá ejercerse la opción prevista en este transitorio, serán aquellos gravados por la , conforme a lo dispuesto en los Títulos II, IV, VI y VII, Capítulo XII, con excepción de los que ya hayan sido deducidos por un residente en territorio nacional o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, así como los ingresos que correspondan al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la misma ley. El beneficio a que se refiere la presente disposición, será aplicable tanto a ingresos originados en territorio nacional aun cuando se hayan transferido al extranjero, como a los generados en el extranjero que ingresen al país.

    Solamente quedarán comprendidos dentro del beneficio a que se refiere la presente disposición transitoria, los recursos que se retornen o ingresen al país a más tardar el 31 de diciembre de 2026 y se inviertan y permanezcan invertidos en territorio nacional por un periodo de al menos 3 años contados a partir de la fecha en que se realice la inversión;

  2. El impuesto a que se refiere este transitorio se calculará aplicando la tasa del 15 por ciento, sin deducción alguna, al monto total de los recursos que se retornen o ingresen al país, que se hubiesen mantenido en el extranjero hasta el 8 de septiembre de 2025.

    Para los efectos del párrafo anterior, las personas contribuyentes podrán optar por aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha en que se retornaron o ingresaron los recursos al país, o bien, el tipo de cambio del día en que se efectúe el pago del impuesto correspondiente a dichos recursos, de conformidad con lo establecido en el .

    Asimismo, para el pago del impuesto que corresponda en términos del presente transitorio, no procederá la figura de la compensación a que se refiere el artículo del ;

  3. El impuesto que resulte en los términos de este transitorio, se pagará dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que se retornen o ingresen al país los recursos provenientes del extranjero. Para estos efectos, los recursos se entenderán retornados o ingresados al territorio nacional en la fecha en que se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa del país.

    El retorno o ingreso al país de los recursos a que se refiere esta disposición transitoria se deberá efectuar a través de operaciones realizadas entre instituciones de crédito o casas de bolsa constituidas en México, reguladas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y entidades constituidas fuera del territorio nacional que presten servicios financieros, en las cuales deberá coincidir el remitente en el extranjero con el beneficiario en el país de los recursos o cuando estos sean partes relacionadas en términos de la legislación fiscal nacional.

    Las instituciones de crédito y las casas de bolsa del país deberán aplicar de manera estricta las medidas y procedimientos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, de conformidad con las disposiciones aplicables, respecto de sus clientes que se acojan al beneficio a que se refiere este transitorio;

  4. Las personas contribuyentes a los que, con anterioridad a la fecha de pago del impuesto a que se refiere esta disposición transitoria, se les hubiera iniciado el ejercicio de las facultades previstas en el artículo , fracciones II, III, IV y IX, del , con relación a los recursos a que se refiere la fracción I de este transitorio, podrán aplicar el beneficio establecido en este, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en la presente disposición transitoria y corrijan su situación fiscal mediante el pago del impuesto que corresponda en términos del presente transitorio, en cualquier etapa del procedimiento de fiscalización e incluso después de que se notifique la resolución que determine las contribuciones omitidas o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas y no hayan transcurrido los plazos para interponer los medios de defensa en contra de dichas resoluciones. Tratándose de las personas contribuyentes que hayan interpuesto un medio de defensa o cualquier otro procedimiento administrativo o jurisdiccional, relativo al régimen fiscal relacionado con los recursos antes mencionados, también podrán acogerse al beneficio siempre que se desistan de dichos recursos;
  5. No podrán aplicar el beneficio a que se refiere esta disposición transitoria las personas contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección IV, de la , así como las personas que hayan sido sujetas a una causa penal o vinculadas a un procedimiento penal en el ámbito fiscal o condenadas por la comisión de algún delito de carácter fiscal mediante sentencia firme y las personas contribuyentes publicadas en los listados a que se refieren los artículos , párrafo cuarto y Bis, párrafo noveno del ; tampoco aquellas personas contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido en el artículo , párrafo octavo del citado Código, salvo que estos últimos corrijan su situación fiscal.

    Asimismo, lo dispuesto en el presente transitorio no será aplicable cuando se trate de recursos provenientes de una actividad ilícita, cuando se utilicen para este tipo de actividades o se actualicen los supuestos a que se refiere el artículo del . Se entenderá por ingresos provenientes de una actividad ilícita lo señalado por el artículo , párrafo segundo del . Las personas contribuyentes que apliquen el beneficio deberán acreditar ante las autoridades fiscales, el origen lícito de los recursos que son materia de retorno o ingreso al país, cuando dichas autoridades lo requieran.

    La aplicación del beneficio a que se refiere el presente transitorio por parte de las personas contribuyentes, no constituye un reconocimiento de la autoridad fiscal respecto al origen lícito de los recursos que se retornen o ingresen al país.

    Lo establecido en este transitorio, no será aplicable respecto de los recursos que se retornen o ingresen al país provenientes de jurisdicciones que se encuentren publicadas por el Grupo de Acción Financiera Internacional en las listas de jurisdicciones de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción y en la de jurisdicciones bajo un mayor monitoreo;

  6. Cuando las personas morales en las que se inviertan dichos recursos de conformidad con los dispuesto en este transitorio, distribuyan dividendos o realicen reembolsos de capital durante el periodo de 3 años a que se refiere esta disposición transitoria, y estos se distribuyan o se realicen como consecuencia de los ingresos que hayan sido retornados, deberán aplicar una tasa de retención del 20 por ciento del impuesto sobre la renta en lugar de la tasa a que se refiere el artículo , segundo párrafo, de la ;
  7. La inversión de los citados recursos deberá realizarse conforme a lo siguiente:
    1. Los recursos que se retornen o ingresen al país durante el primer semestre de 2026, se deberán invertir a más tardar el 31 de diciembre de 2026, y
    2. Los recursos que se retornen o ingresen al país durante el segundo semestre de 2026, se deberán invertir a más tardar el 30 de junio de 2027.

      Se considerará que se cumple con el requisito de 3 años de permanencia de los recursos que se retornen o ingresen al país, cuando durante el referido periodo, las personas contribuyentes demuestren que los recursos se invirtieron en alguno de los supuestos a que se refiere la fracción VIII del presente transitorio, aun y cuando posteriormente cambien en forma parcial o total a una inversión distinta a la que originalmente eligieron, siempre que demuestren que la nueva inversión también se realizó en cualquiera de los supuestos señalados en la citada fracción VIII. En este caso, para computar el periodo de 3 años, se considerará tanto aquel en el que permanecieron invertidos los recursos en el supuesto elegido originalmente, como el periodo que permanezcan invertidos en el nuevo instrumento o en el bien de que se trate;

  8. Se considera que las personas físicas y morales residentes en México y las residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional invierten los recursos en el país, cuando se destinen a cualquiera de los siguientes fines:
    1. Adquisición de bienes nuevos de activo fijo que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta y que sean utilizados por las personas contribuyentes para la realización de sus actividades en el país, específicamente en los proyectos de inversión de la estrategia nacional denominada “Plan México”, así como en las inversiones realizadas en los Polos de Desarrollo, sin que dichos activos se puedan enajenar en un periodo de 3 años contados a partir de la fecha de su adquisición.

      Las personas físicas y morales que inviertan los recursos en los supuestos a que se refiere este inciso, deberán demostrar que la adquisición y pago de los bienes nuevos de activo fijo se realizó en los plazos señalados en la fracción VII de este transitorio, que son estrictamente indispensables para la realización de las actividades conforme a su giro u objeto social, así como contar con la documentación que acredite la adquisición y permanencia de los activos en el periodo señalado de 3 años y cumplir con los requisitos que establezca la para su deducibilidad.

    2. Adquisición de terrenos y construcciones ubicados en México que sean utilizados por las personas contribuyentes para la realización de sus actividades, sin que estos puedan enajenarse en un periodo de 3 años, contados a partir de la fecha de adquisición.

      Las personas físicas y morales que inviertan los recursos en los supuestos a que se refiere este inciso, deberán demostrar que la adquisición y pago de los terrenos y construcciones, se realizó en los plazos señalados en la fracción VII de esta disposición transitoria, que son estrictamente indispensables para la realización de las actividades conforme a su giro u objeto social, así como contar con la documentación que acredite la adquisición y permanencia de los activos en el periodo señalado y cumplir con los requisitos que establezca la para su deducibilidad.

    3. En investigación, capacitación, innovación y desarrollo de tecnología, para efectos de este inciso, se consideran aquellas inversiones destinadas directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios de la persona contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción para la investigación y desarrollo de tecnología, específicamente en los proyectos de inversión de la estrategia nacional denominada “Plan México”, así como en las inversiones realizadas en los Polos de Desarrollo.

      Las personas físicas y morales que inviertan sus recursos conforme a lo señalado en este inciso, deberán acreditar que representa un avance tecnológico para la empresa y sus actividades, asimismo, deberán contar con los documentos que amparen los pagos realizados por concepto de investigación, capacitación, innovación y desarrollo de tecnología. En su caso, se deberán generar y registrar formalmente la patente, modelos de utilidad y demás derechos de propiedad industrial.

    4. El pago de pasivos a favor de la Federación. También se considerará dentro de este supuesto el pago de contribuciones o aprovechamientos pendientes de pago al 31 de diciembre de 2025, así como el pago de sueldos y salarios derivados de la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, siempre que respecto de dichos pagos se efectúe la retención y realice el entero de dichos pagos, conforme a las formalidades y plazos previstos en las disposiciones fiscales.
    5. En la realización de inversiones en México a través de bonos de deuda gubernamental.
    6. En la realización de inversiones en México destinadas a los siguientes rubros: producción alimentaria para consumo nacional, carreteras, agua, trenes, puertos y aeropuertos, inversión mixta, escuelas y hospitales, construcción de nuevas viviendas, fabricación de bienes de consumo que generen nuevos empleos, producción nacional farmacéutica y de equipo médico.

      Para efectos del párrafo anterior, las personas físicas y morales deberán informar a las autoridades fiscales el destino de los recursos retornados o ingresados al país, así como los cambios en el destino de la inversión que hubieren efectuado.

      Las personas físicas y morales a que se refiere esta fracción, deberán acreditar que las inversiones realizadas incrementaron el monto de sus inversiones totales en el país, excepto cuando se destinen al pago de pasivos, de contribuciones o aprovechamientos, así como al pago de sueldos y salarios. El monto total de los recursos retornados o ingresados al país para su inversión en los términos de este transitorio, no deberá disminuirse por un periodo de 3 años;

  9. Las personas contribuyentes que no cumplan con cualquiera de las condiciones y requisitos establecidos en la presente disposición transitoria, así como en lo señalado en las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, estarán sujetos a las disposiciones legales que procedan, en cuyo caso, los ingresos se acumularán en el ejercicio fiscal en que se retornen o ingresen los recursos del extranjero;
  10. Las personas que opten por aplicar el beneficio fiscal que se otorga en el presente transitorio, deberán conservar como parte de su contabilidad la documentación que demuestre que los recursos de que se trate se recibieron del extranjero, que el pago del impuesto respectivo se efectuó en los términos señalados en la fracción III de esta disposición, los comprobantes de los depósitos o inversiones realizados en territorio nacional, así como la declaración de pago del impuesto correspondiente y la documentación que acredite el origen de los recursos que se retornaron o ingresaron al país, durante un plazo de 5 años, contado a partir de la fecha del pago de dicho impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo del ;
  11. Las personas morales que opten por aplicar el beneficio establecido en este transitorio, deberán calcular la utilidad fiscal que corresponda al monto total de los recursos retornados o ingresados al país, de conformidad con la . A la utilidad fiscal determinada se le disminuirá el impuesto pagado por el total de los recursos retornados o ingresados, en los términos de la presente disposición transitoria.

    La utilidad fiscal determinada conforme al párrafo anterior, deberá considerarse para determinar la renta gravable que sirva de base para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

  12. Se tendrán por cumplidas las obligaciones fiscales relacionadas con los recursos que se retornen o ingresen al país, siempre que se hubieran cumplido las condiciones y requisitos establecidos en el presente transitorio.

    El impuesto que se pague en los términos de esta disposición, se entenderá cubierto por el ejercicio en que se realice el pago y, en su caso, por los ejercicios anteriores al pago del impuesto.

    Los recursos que se retornen o ingresen a territorio nacional en los términos del presente transitorio, no se considerarán para los efectos del artículo de la , y

  13. Los beneficios establecidos en la presente disposición transitoria no se considerarán como un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta y su aplicación no dará lugar a devolución o compensación alguna.
El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir las reglas de carácter general para la aplicación del presente transitorio.
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